REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000690
ASUNTO : YP01-P-2012-000690
RESOLUCIÓN Nº 91

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos ROSMIL JOSÉ MORGADO MARTINEZ y ROBERSON ANTONIO PUGARITA MARTINEZ, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- ROSMIL JOSÉ, MORGADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1991, de 20 años de edad, hijo Rosa Martínez (V) y Miguel Morgado, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.159.187, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle Rivas, casa Nº 6 al frente de la Escuela Especial, Tucupita, estado Delta Amacuro.

2.- ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-07-1991, de 19 años de edad, hijo Yanet Marbelis Berra (V) y Robert José Pugarita Márquez, grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.123.910, ocupación: Funeraria de Tacoa, Soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa Nº 12 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo del abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arribas mencionados ciudadanos, a quienes le atribuyó el hecho que a continuación se señalan:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos Rosmil José, Morgado Martínez, … y Roberson Antonio Pugarita Berra, … quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha diecisiete de Marzo de (2012), siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, luego que presuntamente sometieran a la fuerza y violaran a la ciudadana Carmen Nexi González, el día viernes dieciséis (16) del presente mes y año, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos de la tarde (09:30 pm), según la denuncia formulada por la propia victima, quien indico además, que se encontraba en una casa que queda frente a una licorería “ El Buen Trago” con sus amigos Fátima Millán y Jairo que es el dueño de la casa tomando licor, y cuando ya se iba cerca de la panadería que se llama La Mano de Dios ubicada en Pinto Salinas, llegaron dos sujetos que no sabe sus nombres, pero que los había visto tomando en la licorería y habían saludado a Jairo, me agarran por la fuerza y me llevaron en un carro para Barrio la Guardia a una casa que estaba en construcción, ahí estaban hablando conmigo para que tuviéramos relación, pero ella no accedió y ellos empezaron a quitarle la ropa y la violaron…”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 20-03-2012, tomando en cuenta y consideración el acta de denuncia común de fecha 17 de marzo de 2012, el acta de inspección técnica criminalistica y las evidencias incautadas, consistentes en la vestimenta de la victima y los co-imputados, así como el acta de entrevista tomada al ciudadano JAIRO ENRIQUE ZULETA SALAS y considerando el dicho de la victima en la audiencia de presentación de imputados celebrada en el día de hoy, por ante este tribunal, donde en cuya denuncia consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados, vale decir, el día 16 de marzo de 2012, fecha en la cual los imputados, lograron tomar por la fuerza a la ciudadana victima CARMEN NEXI GONZALEZ, llevándola en horas nocturnas, a un sitio solitario y oscuro, logrando entre ambos imputados someterla, despojarla a la fuerza de su vestimenta, para que una vez que se encuentra desnuda el ciudadano Rosmil José Morgado Martinez, logra penetrarla con su pene por vía vaginal y en contra de su voluntad, mediante el empleo de la fuerza física, mientras que el ciudadano Roberson Antonio Pugarita Martinez, presta asistencia y ayuda al prenombrado imputado en el momento del hecho, siendo ambos imputados hoy detenidos reconocidos por la victima como los autores del hecho. Con estos elementos así dicho de las personas entrevistadas, este Juzgador convencido se encuentra de la materialidad del hecho punible, lo cual ha sido debidamente acreditado por el Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración.

La Fiscalia logro llevar a la convicción de este Juzgador con el dicho de la victima en la audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, que ciertamente los hoy imputados arriba mencionados, son los autores y participes en el hecho punible ya acreditado, pues la victima señaló a ambos imputados, tanto en sede policial como en este Tribunal; en lo que respecta al informe ginecológico forense, evaluación vagino rectal, este Tribunal se aparta de dicho dictamen pericial, dándole mayor peso y confiabilidad al dicho de la victima en la sala de audiencia, por cuanto, el hecho ocurrió el día 16 de marzo de 2012 en horas de la noche y es el día 18 de marzo de 2012 que se procede a la evaluación medico forense de la victima, lo cual indudablemente genera la desaparición de fluidos seminales en la cavidad vaginal de la victima, pues, obviamente esta en un compás de 36 horas, se practica aseo personal, lavándose sus genitales e igualmente la victima mostró a este sentenciador, en presencia de las partes, en la sala de audiencia sus extremidades superiores, donde se aprecio diferentes hematomas, de lo cual no se hizo referencia en el informe medico legal, siendo en consecuencia lo relevante el señalamiento categórico y directo de la victima sobre la persona de los imputados. Con estos elementos, como con el acta de entrevista de la victima, con la versión de la comisión aprehensora, quienes individualizan a los detenidos queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para este Juzgador para estimar la autoría y participación de los imputados en el hechos que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado entendida esta el agravio a la libertad sexual de la mujer victima de violencia, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con la denuncia arriba mencionada y las actas de entrevista, consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los detenidos imputados, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son autores y co-participes del hecho.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en que los testigos, en la victima y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo señalado en el artículo 94 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROSMIL JOSÉ, MORGADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1991, de 20 años de edad, hijo Rosa Martínez (V) y Miguel Morgado, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.159.187, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle Rivas, casa Nº 6 al frente de la Escuela Especial, Tucupita, estado Delta Amacuro y ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-07-1991, de 19 años de edad, hijo Yanet Marbelis Berra (V) y Robert José Pugarita Márquez, grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.123.910, ocupación: Funeraria de Tacoa, Soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa Nº 12 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


ABG. LUIS GERARDO CARABALLO