REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004415
ASUNTO : YP01-P-2011-004415

RESOLUCIÓN 92.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, a quienes se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

1.- GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/12/1970, de profesión u oficio pescador, Grado de Instrucción primer año, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, hijo de Felicia González (d) y Rabel González (d), residenciado en Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.

2.- JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/04/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, hijo de Francisca Caldea (v) y José Miguel Romero (d), Grado de Instrucción: Tercer año, residenciado en Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha jueves 08/12/2011, cuando eran aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, se encontraba una comisión fluvial constituida por efectivos de la Guardia Nacional, quienes realizaban labores de patrullaje por el Sector Boca de Tigre, al margen del caño Manamo, cerca de la población de Pedernales, cuando fue avistada por dichos funcionarios una embarcación de material de fibra de vidrio la cual era tripulada por dos personas, al aproximarse a la misma con el fin de realizar una inspección de rutina, observaron a una de las personas que iba a bordo cuando lanza hacia el rió dos sacos de color rojo, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándosele a uno de estos ciudadanos un teléfono celular de color blanco marca Lenovo, al realizar la inspección ocular a la embarcación observaron en la parte delantera de la embarcación (proa) una cuerda que sostenía algún objeto que se encontraba dentro del agua al levantarlo y sacarlo del agua, resulto ser dos sacos de color rojo, los cuales tenían en su interior 24 envoltorios en forma de panela, cubiertos de material sintético, de color negro. Al interrogar a los ciudadanos acerca del contenido de las panelas, los mismos manifestaron no saber, les fueron solicitados sus documentos de identificación, los cuales no los poseían y se identificaron como GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.882 y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.364… se le leyeron sus derechos y se procedió a la detención, traslado e incautación de la presunta droga y según experticia química de fecha 14 de diciembre de 2011, realizada por los expertos Dr. Jesús Alcalá y Betsy Vera, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Bolívar, en cuyas conclusiones se deja constancia que se trata de Polvo compacto de color blanco… peso neto veinticuatro kilos clorhidrato de Cocaína.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe la incautación de una cantidad considerable de droga, para un total de 24 kilos de clorhidrato de cocaína, la cual era transportada en embarcación fluvial, lo cual dejaron constancia la comisión aprehensora, y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificado, como autores del delito, teniendo éstos dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:

BETSY M. VERA C.
JESUS ALCALA M.
TTE. JORGE MONTILLA
SM/2 HIGINIO FIGUERA MARIN
S/2DO DEIVIS CORDOVA RODRÍGUEZ
S/2DO DENIS EDGARDO FIGUERA MARQUEZ

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales incluyendo la reseña fotográfica, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 67, 68, 69 y 70 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los imputados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadanos, quienes se encuentran suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


LUIS GERARDO CARABALLO