REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002429
ASUNTO : YP01-P-2005-002429

RESOLUCIÓN Nº 93

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Marco Antonio Labadi Medina, en su carácter de Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de OMAR JOSÉ MARIN GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.

Los hechos denunciados en la presente investigación, se sustentan a la denuncia interpuesta por la ciudadana VALDERREY VELASQUEZ YANIRA JOSEFINA, en fecha 28 de febrero de 2005, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, donde denuncia a su exconcubino OMAR MARIN, por cuanto este llego a su residencia en esa misma fecha a las 12:20 de la media noche y comenzó a agredirla verbalmente.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, ya que ha transcurrido efectivamente con holgura un tiempo superior a tres años, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como imputado OMAR JOSE MARIN, en agravio de YANIRA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ. Así se decide.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano OMAR JOSE MARIN GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de YANIRA JOSEFINA VALDERREY VELASQUEZ, al estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, toda vez que desde el 28 de febrero de 2005 a la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) AÑOS, transcurriendo así un tiempo holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, inclusive ha transcurrido la mitad de este lapso, que es un año y seis meses, de manera que se materializa la prescripción extraordinaria contemplada en el artículo 110 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


ABG. LUIS GERARDO CARABALLO