REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000499
ASUNTO : YP01-P-2012-000499

RESOLUCIÓN Nº 98.-

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de entrega de vehículo, formulada por ante este Tribunal por MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, a tal efecto y previo a decidir este Sentenciador hace las siguientes observaciones:

En fecha 02 de marzo de 2012, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud de entrega de vehículo suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.369.543, quien expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“…se me haga entrega de un vehículo de mi propiedad el cual tiene las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA AUTOMAT, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 4AL198899, SERIAL DE CARROCERÍA AE1019822854, PLACA GCD13T, AÑO 1996, TIPO SEDAN, el cual está llevando la Fiscalia Primera de este estado con el Nº 10DDC-11-0161-12 (K-12-259-00215) quien NEGO la entrega del mismo…”.

Consta en autos, acta de negativa de entrega de vehículo, de fecha 29 de febrero de 2012, dirigido al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR HERNANDEZ, contentivo de la negativa Fiscal de entrega de vehículo, en la cual se señala, que el motivo de la negativa de entrega del vehículo solicitado, lo constituye el hecho de que el serial de identificación de carrocería del vehículo se encuentra desbastado, de lo cual dejó constancia el experto Sub Comisario Vivas Machuca; sin embargo dejó constancia, la chapa identificadora del vehículo se encuentra desincorporada; sin embargo se dejo constancia que el serial de identificación del motor se encuentra en estado original y que la verificación de los seriales a través del sistema SIPOL, se logro constatar que el vehículo no presenta solicitud alguna.

Analizadas las actas que integran la presente solicitud, quien aquí decide, estima que el documento de compra venta notariado, de fecha 09 de marzo de 2006, presentado por el solicitante, del bien reclamado, es un instrumento privado autenticado, que demuestra que ciertamente hubo un acto traslaticio de propiedad, suficiente para este Sentenciador, para dar por acreditado el derecho de propiedad que asiste al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR HERNANDEZ, siendo que la titularidad de su derecho no se encuentra cuestionada.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 157, del 13 de febrero de 2003, en el expediente Nº 02-2056, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

“En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…”

En el caso que nos ocupa, no se encuentra cuestionada, el derecho de propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR HERNANDEZ, pues, no existe otra persona, reclamando como propietario, el mismo bien, sumado al hecho, que independientemente, que dicho automóvil presente según lo expuesto por el funcionario del CICPC, el serial de carrocería desbastado, el vehículo presenta otras características que permite la identificación e individualización, como en este caso seria el color y numero de placa o matricula y serial del motor.

En este sentido, se expresa el profesor universitario venezolano y Ex Juez Superior Penal, Frank Vecchionacce, en su trabajo titulado “Devolución de objetos”, publicado en el libro de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005.

“Si un vehículo, de acuerdo con sus datos de identificación y sus demás características, no aparece inscrito en el RNV, ello no constituye una ilicitud (administrativa) que enerva el derecho de propiedad y cualquier otro sobre la cosa y, en consecuencia, ese vehículo debe ser entregado a quien presente prueba de haberlo adquirido” (p.455).


En el presente caso, el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR HERNANDEZ, probó documentalmente, a este Tribunal de Control, haber adquirido a través de la venta, dicho automóvil, hoy solicitado, razón por la cual procede la entrega.

Por estas consideraciones, este Tribunal ordena la entrega al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.369.543, en su carácter de dueño y legitimo propietario, de un vehículo automotor identificado con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA AUTOMAT, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 4AL198899, SERIAL DE CARROCERÍA AE1019822854, PLACA GCD13T, AÑO 1996, TIPO SEDAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Ordena la entrega al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.369.543, en su carácter de dueño y legitimo propietario de un vehículo automotor identificado con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA AUTOMAT, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 4AL198899, SERIAL DE CARROCERÍA AE1019822854, PLACA GCD13T, AÑO 1996, TIPO SEDAN, el cual se encuentra en el estacionamiento de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la investigación penal Nº K-12-0259-00215 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comisario Jefe de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que haga efectiva la entrega ordenada en la presente decisión.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,

JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARÍO

LUIS GERARDO CARABALLO