REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004420
ASUNTO : YP01-P-2011-004420
RESOLUCIÓN Nº 100.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: CORREA CHIRGUITA LEONEL GREGORIO, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- CORREA CHIRGUITA LEONEL GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-11-1987, de 24 años de edad, hijo de Merida Chirguita (V) y Armando Correa (v), Grado de Instrucción trayecto inicial de administración de desastre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.658.322, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en la frontera, carretera nacional, casa s/n, cerca el barrio la guayabita.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“El día sábado 10 de diciembre de 2011, se encontraban el ciudadano FREDDY AGUILERA, en la sede de la escuela Bolivariana “Ceferino Rojas Díaz”, donde el mismo imparte clases como facilitador de Protección Civil; siendo que cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, mientras caminaba por los pasillos de dicha institución educativa, fue interceptado por el ciudadano LEONEL GREGORIO CORREA CHIRIGUITA, quien para el momento era su alumno, y este portando un envase lleno de gasolina, procedió a lanzarle el liquido que contenía, sobre el cuerpo del profesor FREDDY AGUILERA, para acto seguido, prenderle fuego. Ante ese hecho, el cual fue presenciado por varias personas, las mismas trataron de auxiliarlo y apagar las llamas, siendo esto infructuoso, por lo que la misma victima, daba instrucciones conforme a sus conocimientos, de cómo debía tratarse la situación; optando por lanzarse a un pozo de agua que había en el piso y fue que logro sofocar las llamas; mientras que un funcionario de la Policía del Estado, que se encontraba viendo clases en una de las aulas, es quien acciona su arma de reglamento, disparando dos veces al aire e interviene para detener al agresor que se disponía a huir del lugar, por lo que fue detenido…”
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acuso al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, con relación al artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perpetrado en agravio de AGUILERA FREDDY JOSÉ.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe un hecho cierto donde una persona empleo un medio apropiado para quitar la vida de una persona, como fue el empleo de la gasolina y el fuego, logrando prender en llamas el cuerpo de la victima, logrando esta frustrar el hecho y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, con relación al artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio de AGUILERA FREDDY JOSÉ, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:
MARQUEZ MILLAN BORIS
FREDDY JOSE AGUILERA
MARIN VALDERREY OUDOMAR RAMOS
ORTEGA GUAINA MAGDAMELYS DEL JESUS
BARRERAS RODRÍGUEZ FRANK ROGER
MOTA JUAN
FRANCISCO SANCHEZ
GLEYSER TREJO
ELIOMAR POLO
EDIOMAR VERA
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 75 al 78 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal admitió en la audiencia preliminar como prueba de la defensa la evaluación psiquiatrita del acusado.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: LEONEL GREGORIO CORREA CHIRIGUITA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, con relación al artículo 80 segundo aparte eiusdem, perpetrado en agravio de FREDDY AGUILERA. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
LUIS CARABALLO