REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000578
ASUNTO : YP01-P-2006-000578
RESOLUCIÓN Nº 108
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012, el defensor público Segundo penal abogado Clarense Daniel Russian Pérez, solicitó a favor del imputado JOSE LUIS CESPEDES, el examen y revisión de la providencia cautelar y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano JOSE LUIS CESPEDES, titular de la cédula de identidad Nº 18.882.800, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de julio de 2006, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación, en la audiencia oral de presentación.
Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó en fecha 15 de julio de 2006, medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentaciones periódicas cada treinta días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, al estar cubiertos los extremos legales de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
En fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal primero de Control, a cargo del doctor Alexis Díaz, dicto resolución Nº 72, que resolvió ordenar la aprehensión del mencionado imputado, revocando la medida cautelar, por incumplir el régimen de presentaciones y no acudir a los llamados del Tribunal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso que nos ocupa, se trata de un delito de Lesiones menos graves, ocurrido en fecha 14 de julio de 2006, cuya penalidad de acuerdo al artículo 413 del Código Penal, comporta una pena que va de tres a doce meses de prisión, cuyo delito y pena resulta desproporcional con relación a la medida de coerción personal aplicada, ya que la medida de detención judicial es la más gravosa, existiendo otras medidas que en opinión de quien aquí decide, pueden perfectamente garantizar las resultas del juicio y los fines del proceso.
Otro análisis importante en este caso, es que el delito acusado de admitirse la acusación en la audiencia preliminar, el mismo puede perfectamente tramitarse a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo sería la suspensión condicional del proceso, la cual traería como consecuencia un sobreseimiento de cumplir las condiciones en el régimen de prueba, de modo, que en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad, sería una medida de ultima ratio.
En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, siendo que la pena posiblemente aplicable no sobrepasa a los doce meses de prisión y dado que se trata de un tipo penal de poca relevancia, resulta suficiente para garantizar los fines del proceso, un régimen de presentaciones cada ocho días, este Tribunal, estima que la razón y el derecho acompañan a la defensa pública del imputado, en la presente petición.
En virtud de ello y siendo que han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar, variación esta determinada hoy por el hecho que el delito acusado tiene una pena que no supera los doce meses de prisión en su límite superior, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho es SUSTITUIR la medida y en consecuencia se fija un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado CLARENSSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, en su carácter de defensor del imputado JOSE LUIS CESPEDES, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar, se SUSTITUYE dicha medida de coerción personal, por un régimen de presentaciones cada ocho días; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, para que imponga al imputado del deber en que se encuentra de acudir por ante este Tribunal en fecha 17 de abril de 2012, para el acto de la audiencia preliminar.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación y déjese copia certificada
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAMIREZ RODRÍGUEZ