REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000498
ASUNTO : YP01-P-2012-000498

RESOLUCIÓN Nº 74

Mediante escrito, presentado por ante este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2012, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la abogada Romelys Rosalia Malpica, solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano VILLARROEL ERICK ELOY, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Se inició la presente investigación penal, en atención a la denuncia común de fecha 21 de julio de 2004, interpuesta por ante Sub Delegación Tucupita del estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana RODRÍGUEZ VELASQUEZ ARELIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.126.034, cuyo tenor es el siguiente: “Comparezco por ante de esta dependencia con la finalidad de denunciar al ciudadano: ERICK VILLARROEL, de aproximadamente 30 años edad, quien mantuvo relaciones sexuales con mi menor hija de 13 años de nombre: MARIA FERNANDEZ, CARABALLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.852.843, hecho ocurrido en la población de Sierra Imataca Municipio Casacoima el día 15-07-2004, en horas de la noche en su casa ubicada en el sector Manuel Piar Calle Vargas en las adyacencias del Club Tepuy, es todo”. A preguntas de funcionario receptor de la denuncia respondió: “Que los hechos denunciados sucedieron en la Calle Manuel Piar, adyacente al Club Tepuy del Municipio Casacoima el día miércoles 15-07-2004 en horas de la noche; Que desconoce si su hija mantenía relaciones con el ciudadano denunciado de forma mutua…”. La Fiscalia dicto la correspondiente orden de inicio de investigación a tenor de lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 2 y 5).

Cursa en la presente investigación signada bajo el número 10F5-216-2004 y G-846.028, los siguientes elementos, con los cuales la Fiscalia fundamenta su petición:

1.- Con el acta de denuncia común de fecha 21 de julio de 2004, interpuesta por ante Sub Delegación Tucupita del estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana RODRÍGUEZ VELASQUEZ ARELIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.126.034, cuyo tenor es el siguiente: “Comparezco por ante de esta dependencia con la finalidad de denunciar al ciudadano: ERICK VILLARROEL, de aproximadamente 30 años edad, quien mantuvo relaciones sexuales con mi menor hija de 13 años de nombre: MARIA FERNANDEZ, CARABALLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.852.843, hecho ocurrido en la población de Sierra Imataca Municipio Casacoima el día 15-07-2004, en horas de la noche en su casa ubicada en el sector Manuel Piar Calle Vargas en las adyacencias del Club Tepuy, es todo”. A preguntas de funcionario receptor de la denuncia respondió: “Que los hechos denunciados sucedieron en la Calle Manuel Piar, adyacente al Club Tepuy del Municipio Casacoima el día miércoles 15-07-2004 en horas de la noche; Que desconoce si su hija mantenía relaciones con el ciudadano denunciado de forma mutua…”. (Subrayado del Tribunal).

2.- Con la copia fotostática del acta de registro civil de nacimiento de la victima de autos, en la cual consta que la niña victima nació el día 26 de febrero de 1991 y que es hija de Teodoro Fernando Caraballo Jiménez y Arelys Josefina Rodríguez Velásquez.

3.- Con el acta de entrevista de la niña cuya identidad se omite por mandato de Ley, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 21 de julio de 2004, donde entre otras cosas expuso: “Resulta ser que yo he mantenido relaciones con el señor VILLARROEL ERICK, desde hace aproximadamente cinco meses y mi madre no sabia nada y la semana pasada cuando ella descubrió lo que yo estaba haciendo acudió a este despacho formular la respectiva denuncia, es todo”. A preguntas formuladas respondió: “Que eso fue durante cinco meses en la casa de ese señor ubicada en las adyacencias de su residencia; Que su madre no tenía conocimiento de la relación que ella mantenía con el ciudadano ERICK; Que el ciudadano ERICK no llego a utilizar la fuerza para mantener relaciones sexuales con ella; Que ninguna persona tenía conocimiento de su relación con dicho ciudadano; Que no acudió al medico luego de lo sucedido…”.

4.- Con el resultado del examen medico legal, de fecha 21 de julio de 2004, suscrito por el doctor Carlos Osorio Núñez, en cuyas conclusiones se lee: “01.- (DESFLORACIÓN ANTIGUA) MAS DE 08 DIAS DE PRODUCIDAS. 2.- REGION ANAL SIN LESIONES. FECHA DE EXAMEN: Miércoles, 02 de julio del 2.004”.

Revisas las actas acompañadas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien aquí decide encuentra que la conducta presuntamente desplegada por el investigado de autos, no se adecua típicamente a la previsión normativa del artículo 375 numeral primero del Código Penal, vigente para el momento del hecho, toda vez que no hubo violencia en contra de la victima, tal y como ella lo expone en su tercera respuesta del acta de entrevista de fecha 21 de julio de 2004 y en segundo lugar, por cuanto para el momento del presunto hecho, cuya fecha no esta precisada en la investigación, solamente se tiene la fecha de la denuncia y la referencia de la adolescente que el hecho ocurrió durante cinco meses, la adolescente ya era mayor de 12 años.

En este sentido, al no haber violencia contra la victima, al momento de sostener las relaciones sexuales y al tener esta más de doce años para el momento del hecho, no existe materialidad del cuerpo del delito de VIOLACIÓN, tal y como lo señalo la Fiscalia en su petición, advirtiendo este Tribunal, que la norma sustantiva aplicable, es la prevista en el artículo 375 numeral 1° del Código Penal publicado en la gaceta oficial Nº 5.494, de fecha 20 de octubre de 2000, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 375. El que por medio de violencias, o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1° No tuviere doce años de edad…”

Según la copia fotostática de la partida de nacimiento de la victima y la copia de la cédula de identidad de la misma, esta nació en fecha 26 de febrero de 1991, lo cual indica que para el día 21 de julio de 2004, oportunidad en la cual la representante legal interpone la denuncia, la victima contaba con 13 años de edad y restando cinco meses, donde según su respuesta ocurrió el hecho, la misma para el día 21 de enero de 2004, contaba con 12 años.

Finalmente, no existe en autos una evaluación medico legal que demuestre el delito de Violación a que hace referencia la Fiscal, toda vez que el medico legal al momento de hacer su valoración de la paciente victima, no dejo constancia alguna de lesiones genitales o paragenitales, ni escoriaciones, ni laceraciones que den luces de una posible violación, sumado al hecho que no existe testigo alguno ni presencial ni referencial, que pueda dar fe de la denuncia interpuesta por la representante legal de la victima.

En orden a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal al no concurrir las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que no esta plenamente acreditado el delito señalado por el Ministerio Público, pudiendo eventualmente adecuarse dicha conducta en otro precepto normativo y por cuanto no existen fundados elementos para estimar la autoría y participación del investigado en el hecho que nos ocupa, ya que solo existe el dicho de la representante legal de la victima; este Juzgador declara SIN LUGAR el petitorio Fiscal y en consecuencia se NIEGA la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en la persona del ciudadano VILLARROEL ERICK ELOY, titular de la cédula de identidad Nº 12.372.005. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano VILLARROEL ERICK ELOY, titular de la cédula de identidad Nº 12.372.005, al no estar llenos en su contra los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se NIEGA la solicitud Fiscal de orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


MARIELA MARQUEZ