REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2005-000005
ASUNTO : YP01-S-2005-000005
RESOLUCIÓN Nº 80
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: HENRY RAFAEL GUZMAN LEÓN, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- HENRY RAFAEL GUZMAN LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de marzo de 1982, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.504, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda del Medio, sector II, Vereda 13, casa Nº 4, Tucupita, Estado Delta Amacuro e hijo de Belia Rosa León y Henry Rafael Guzmán.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“En fecha 03 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la mañana, encontrándose el funcionario Sub Inspector Manzano Enzo de patrullaje por el Hospital Luís Razzetti de esta localidad en compañía de los agentes BOSCAN MERVIN y DENNYS ACEVEDO, en la unidad 108 se le acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse FLORES CELINA LIBRADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.457, de profesión docente y domiciliada en el sector Hacienda del Medio vereda 11 casa sin número, quien les informo que hacia pocos momentos su hijo menor de edad había ingresado a ese centro asistencial debido a una herida con cuchillo que había recibido de parte de otro ciudadano a quien apodan “El Chino” en virtud de lo antes expuesto se comisiono a dicho funcionario en compañía de la ciudadana y de los funcionarios antes mencionados … una vez en el lugar expusieron el motivo de su presencia previa identificación policial se entrevistaron con los ciudadanos DELIA ROSA LEON, de 42 años de edad, … quien les informó ser dueña del inmueble y a la vez indicando que el mencionado adolescente se presentó en su residencia en compañía de dos personas más arremetiendo contra su casa con piedras, botellas, y machete razón por la cual su hijo salió en defensa de las mismas originándose una pelea en la que resultó herido el adolescente en mención, seguidamente se entrevisto con el ciudadano Jesús Lugo, de 43 años de edad, … quien manifestó haber recibido un botellazo en el cuello por parte de esta persona, que irrumpieron la morada, por la que fue trasladado al Nosocomio, posteriormente se comunico con los ciudadanos LUGO RIVAS JHISSE de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.971.720, alistado de la base de apoyo aéreo Nº 8 de Tucupita y Lethidel Pedro como testigos presénciales del hecho. Acto seguido el funcionario mantuvo una conversación con el ciudadano que se identifico como HENRY RAFAEL GUZMAN, venezolano de 22 años de edad, … quien manifestó ser el autor intelectual del hecho y a la vez hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo marca Tramontina, de aproximadamente 31 centímetros de Longitud…”
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acuso al ciudadano imputado HENRY RAFAEL GUZMAN LEON, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al artículo 80 del Código Penal, perpetrado en agravio del adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existen actos propios y coherentes tendientes a causar la muerte de la victima, pues los medios de comisión empleado y la intencionalidad del agente se traduce en el animo dañoso de matar, siendo que en el caso de autos, el agente hizo todo aquello necesario para producir el resultado, cuyo recorrido criminal fue frustrado por causas no dependientes de su voluntad, y según las actas de investigación se desprende que el acusado tuvo dominio del hecho, en lo que respecta a la intención dañosa de producir el resultado, el cual fue la intención manifiesta de matar a la victima, estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al artículo 80 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:
CARLOS OSORIO
ALBERNIES MONTERO
MANZANO ENZO
BOSCAN MERVIN
DENNYS ACEVEDO
MERVIS ANTONIO BOSCAN CHACIN
YOSMAN MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.304.215
LETHIDEL ARVELAEZ PEDRO MARGARITO
YULISDER JOSEFINA GUZMAN LEON
LUGO LORETO JESUS MARINO
MANZANO ENZO RAUL
CARLOS ALEJANDRO FLORES
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentran suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: HENRY RAFAEL GUZMAN, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación al artículo 80 del Código Penal, perpetrado en agravio del adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
MARIANA MARIN HERNANDEZ