REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000316
ASUNTO : YP01-P-2012-000316
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATAHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: HOTEL LOS MANGLARES.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
IMPUTADO: JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/09/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción tercer grado, residenciado en el sector San Rafael vía Principal casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278.-
DELITO: Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.-
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, imputo al ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/09/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción tercer grado, residenciado en el sector San Rafael vía Principal casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278., la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha 16/02/2012, siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la madrugada (04:30 a.m.) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según se desprende acta policial, suscrita por el funcionario S/2DO NOEL BETANCOURT, S/2DO JOSE BURGOS, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana, quien debidamente Juramentado, dejan constancia de la siguiente diligencia policial que encontrándose en la calle 08 de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, como a 50 metros del puente Simón Bolívar avistaron a una persona de sexo masculino quien portaba para el momento en sus manos un objeto de tamaño regular se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y le solicitaron que soltara el objeto, él mismo hizo caso a la orden objeto que se colecto para su reconocimiento, resultando ser un televisor marca Daewoo, modelo DTQ 20V8SSF6, serial GTO75E0751859, de 19 pulgadas de color gris con negro de fabricación Coreana, por lo que la comisión le solicito a la persona que lo portaba que mostrara las facturas del mencionado televisor, indicando este que no la poseía, de igual forma manifestó de manera espontánea que se lo había hurtado del Hotel Los Manglares, ubicado en la calle Nº 08 de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, el cual queda a escasos metros de donde avistaron al ciudadano, procedieron los funcionarios a informarle que se le practicaría una inspección de persona de conformidad a lo establecido en le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalistico, de igual manera cursa a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, acta de entrevista realizada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.083.741, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señala entre otras cosas: “A las 05: 00 de la mañana llegaron unos funcionarios de la Guardián Nacional y me preguntaron si se había extraviado un televisor del hotel los Manglares ya que habían agarrado a un tipo cerca y me di cuenta que faltaba un televisor en la habitación 202 del mencionado hotel…” así como cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 16/02/2.012,del televisor incautado, por lo que se le indico al ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento abreviado y la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento abreviado en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/09/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción tercer grado, residenciado en el sector San Rafael vía Principal casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, al respecto, se observa que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad es un derecho inviolable, por lo que ninguna persona podrá ser detenida o arrestada sino mediante orden judicial, a excepción de que sea sorprendida “in fraganti”, en este caso será llevada ante una autoridad judicial, este derecho fue ampliamente desarrollado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se explana cuando un delito será considerado flagrante, a tal efecto se indica en el precitado artículo que tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometer, también aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió o con armas o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que éste es el autor del hecho, en estos casos señala la norma que se decretara flagrante la detención y por lo tanto ajustada a la ley, de igual manera establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, la Flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, el cual establece que el aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, quien dentro de las treinta y seis hora siguientes, lo presentará ante el Juez de Control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, así pues que de las normas antes transcrita se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, a quien corresponde la solicitud del procedimiento a seguir, una vez que el Tribunal, decrete la aprehensión en flagrancia, es decir, que dicha aprehensión se llevo a cabo conforme a lo establecido en nuestra Carta Constitucional y que no hay violación alguna al derecho de libertad, así la cosas, se observa que de las actas presentadas por el Representante Fiscal que la detención del ciudadano Jhonatan Jesús Carreño, a escasos metros del lugar donde supuestamente sustrajo el televisor, se llena los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como flagrante cuando una persona es detenida con elementos que hacen presumir sus participación en los hechos objetos de investigación, y que de las actas del proceso se evidencia que el ciudadano fue aprehendido a pocos metros del lugar con el televisor que fue sustraído momentos antes del Hotel Los Manglares, por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado JHONATAN JESUS CARREÑO y de igual manera por cuanto ha requerido el representante Fiscal que el procedimiento se lleve a cabo conforme a las reglas del procedimiento abreviado, este tribunal considera que asiste la razón al representante Fiscal, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 248, 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/09/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción tercer grado, residenciado en el sector San Rafael vía Principal casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Hotel Los Manglares, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de ocurrencia del mismo, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados poro el Ministerio Público, como es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubierto los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio cinco (05), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de fecha 16/02/2012, siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la madrugada (04:30 a.m.) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según se desprende acta policial, suscrita por el funcionario S/2DO NOEL BETANCOURT, S/2DO JOSE BURGOS, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana, quien debidamente Juramentado, dejan constancia de la siguiente diligencia policial que encontrándose en la calle 08 de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, como a 50 metros del puente Simón Bolívar, donde avistaron a una persona de sexo masculino quien portaba para el momento en sus manos un objeto de tamaño regular se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y le solicitaron que soltara el objeto, él mismo hizo caso a la orden, el objeto que se colecto para su reconocimiento, resultando ser un televisor marca Daewoo, modelo DTQ 20V8SSF6, serial GTO75E0751859, de 19 pulgadas de color gris con negro de fabricación Coreana, por lo que la comisión le solicito a la persona que lo portaba que mostrara las facturas del mencionado televisor, indicando este que no la poseía, de igual forma manifestó de manera espontánea que se lo había hurtado del Hotel Los Manglares, ubicado en la calle Nº 08 de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, el cual queda a escasos metros de donde avistaron al ciudadano, procedieron los funcionarios a informarle que se le practicaría una inspección de persona de conformidad a lo establecido en le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalistico, de igual manera cursa a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, acta de entrevista realizada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE COLL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.083.741, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señala entre otras cosas: “A las 05: 00 de la mañana llegaron unos funcionarios de la Guardián Nacional y me preguntaron si se había extraviado un televisor del hotel los Manglares ya que habían agarrado a un tipo cerca y me di cuenta que faltaba un televisor en la habitación 202 del mencionado hotel…” así como cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 16/02/2.012,del televisor incautado; con todas estas actuaciones se evidencia que existe hecho de los previstos en el Código Penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/09/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción tercer grado, residenciado en el sector San Rafael vía Principal casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá presentar copia de la cédula de identidad y fotografía de frente para ser agregados al Libro de presentaciones que a tal efecto lleva la ofician de Alguacilazgo, así como la obligación de presentara ante este juzgado dos (02) persona que acrediten ante el Juzgado de Juicio, ya que se ha decretado el procedimiento abreviado, que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 248, 256 numerales 3 y 8, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, para lo cual deberá presentar copia de la cédula de identidad y fotografía de frente para ser agregados al Libro de presentaciones que a tal efecto lleva la ofician de Alguacilazgo, así como la obligación de presentara ante este juzgado dos (02) persona que acrediten ante el Juzgado de Juicio, ya que se ha decretado el procedimiento abreviado, que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 258 de la norma adjetiva penal al ciudadano: JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/09/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción tercer grado, residenciado en el sector San Rafael vía Principal casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal
Tercero: Remítase el presente asunto al tribunal de Juicio.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECERTRIAO,
ABOG. CESAR ZORRILLA