REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000571
ASUNTO : YP01-P-2012-000571



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MARIANNA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: LOPEZ CACCIOTTI ANGELO ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/03/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Paloma, Tercera entrada, tercera vereda, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, , titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.040.-


SOLICITADOS: EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado CHICO CABEZON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/06/1988, de 22 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Nro.02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d e identidad Nro.V- 20.159.633 y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, apodado “EL GUAQUITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1991, de 19 años de edad, domiciliado en el sector El Palomar, calle Nro. 04, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.975.221.-

DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, Robo Agravado en la modalidad de mano armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, todos previstos en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 80, 458, 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano y el delito de Asociación para delinquir, previstos y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-.-





Recibido como ha sido por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, DRA. MARINNA JIMENEZ AGREDA, en relación a los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado CHICO CABEZON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/06/1988, de 22 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Nro.02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d e identidad Nro.V- 20.159.633 y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, apodado “EL GUAQUITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1991, de 19 años de edad, domiciliado en el sector El Palomar, calle Nro. 04, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.975.221, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, para su procedencia.

Revisadas las actuaciones presentadas por al Fiscal Quinta del Ministerio Público, que cursan en autos y vistos los requerimientos presentados por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Refiere la Dra. MARIANNA JIMNEZ AGREDA, que inició investigación la cual quedo distinguida con el Nro. 10-F05-109-10, nomenclatura de este Despacho y I-089-884, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, en virtud de tener conocimiento de la presunta comisión de un delito de orden público, tal y como se verifica del acta de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2010, en la cual la Fiscal ordena la apertura de la Investigación, en virtud de haberse recibido llamada telefónica al despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del Funcionario Rodríguez Jhon, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quien informó que al Hospital Luís Razzetti de esta ciudad, había ingresado una persona de sexo masculino con varias heridas producidas por arma de fuego, procedente del barrio Delfín Mendoza, y por tratarse de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita en cuyas actuaciones aparece como víctima el adolescente ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, y el o los autores del hecho para ese momento personas por identificar, así pues las cosas ordenó la Fiscal del Ministerio Público la apertura de la investigación y fueron recabadas hasta esta fase de la investigación las siguientes actas de investigación que son presentada por la representante fiscal a este órgano jurisdiccional a los fines de fundamentar su solicitud de orden de aprehensión, en relación a los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, plenamente identificados, siendo presentadas por la representante Fiscal al conocimiento de este Tribunal las siguientes:


1.- ACTA DE “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD” DE FECHA 13 DE MARZO DE 2010 SUSCRITO POR JEFE DE GUARDIA DETECTIVE ALEXANDER RUIZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO DELTA AMACURO – SUB DELEGACIÓN TUCUPITA, donde se deja expresa constancia: “NUMERAL 15.- 21:15 hrs. RECEPCION TELEFONICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN EXP. I-089.884 / LESIONES. A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Distinguido Rodríguez Jhon, adscrito a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, informando que en el Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, se encuentra una persona del sexo masculino, con varias heridas producida por arma de fuego, procedente del Barrio Delfín Mendoza, Tucupita Estado Delta Amacuro, desconociéndose más detalles al respecto.-“ Es copia fiel y exacta de su original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13 DE MARZO DE 2010 SUSCRITO POR EL AGENTE JOSE ROMERO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO DELTA AMACURO – SUB DELEGACIÓN TUCUPITA, donde se deja expresa constancia de actuaciones policiales en la averiguación signada con el numero I.089.884, instruida por la comisión de uno de LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, donde se trasladan hasta el Hospital Doctor Luís Razetti de esta ciudad, y mantienen entrevista con el ciudadano: CARLOS ENRIQUEZ LOPEZ, Venezolano natural de Bejuma Estado Carabobo, de 48 años de edad de estado civil casado de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el Rango de Sargento Ayudante Residenciado en la Urbanización del Palomar calle 04, casa sin numero de esta ciudad y portador de la cedula de identidad Nº V- 7.061.861,quien nos manifestó que a eso de las 04:30 05:00 horas de la tarde del día de hoy, mandaron a su hijo Ángelo López en la calle petion donde esta el banco Banesco, a sacar un dinero y después les avisaron que su hijo estaba herido en el hospital de esta ciudad desconociendo mas detalles al respecto, así mismo nos aporto los datos filiatarios de la persona herida quedando identificado de la manera siguiente: ANGELO ENRIQUEZ LOPEZ CACCIOTTI, Venezolano natural de esta ciudad de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante , de 17 años de edad nacido en fecha 14-03-1992, residenciado en la urbanización del palomar calle 04, casa sin numero y portador de la cedula de identidad Nº v-20.566.040, quien según diagnostico del Doctor Marval, presento una herida por arma de fuego en el abdomen no se logro entrevista con la persona herida debido a que no podía hablar ya que estaba sedado. OMISSIS… Es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13 DE MARZO DE 2010 POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO DELTA AMACURO – SUB DELEGACIÓN TUCUPITA DE LA CIUDADANA CACCIOTTI VERDE LEXIS MARIA, de nacionalidad natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad nacida en fecha 07-10-1971, estado civil soltera profesión u oficio Asistente Administrativo del SENIAT, residenciado en la Urbanización el palomar tercera entrada con tercera vereda por el preescolar Manuelita Sáenz, casa sin numero de color morado, Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad Nº V- 09.864.299, Telefono de Ubicación (0424) -449.46.07, en relación al numero I- 089.884, iniciada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES ) y en consecuencia expone: “Resulta que mi hijo de nombre Ángelo Enrique López Cassiotti fue herido de bala el día sábado 13-03-2010, y desde esa fecha a estado siendo atendido médicamente en la Clínica Cemeca bajo estricta atención medica por cuanto no a podido hablar, entonces el día de ayer en horas de la mañana luego de que el medico tratante por su evolución decidiera quitarle la sonda que tenia en la boca, comencé a indagarle en cuanto a quienes fueron las personas que le habían disparados para robarlo y el me manifestó que el día sábado como a las cuatro y media de la tarde para el momento en que salio de nuestra casa se encuentra al ciudadano Carlos Alberto Mota Beria alias El Guaquito o menor y se fueron juntos a Tucupita luego que saco el dinero del tele cajero del banco Banesco, este ciudadano le dijo que lo acompañara a Delfín Mendoza para hacer unas diligencias y cuando están en ese sector al bajarse del taxi fue sorprendido por dos sujetos uno de ellos de nombre DANIEL JOSE AGOSTO ALIAS “ EL PECUCA” y otra de nombre EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado como “ EL CHICHO CABEZON” quienes portando arma de fuego lo golpearon y le dijeron que le entregara sus cadenas y el dinero que había sacado del cajero los cuales el les entrego después le dijeron que corriera y al comenzar a correr se volteo y se da cuenta que el pecuca lo estaba apuntando con un arma de fuego y le da un disparo por la espalda lo cual le hizo caer al suelo, y estando allí el pecuca le dice a chicho cabezón “Mátalo por que nos vio la cara “ y mi hijo les dijo que no lo mataran por que ya estaba tirado en el suelo, entonces el pecuca le dijo que se parara y corriera Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA… OMISSIS…

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13 DE MARZO DE 2010 SUSCRITO POR EL AGENTE FRANKLIN PEÑA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO DELTA AMACURO – SUB DELEGACIÓN TUCUPITA, donde se deja expresa constancia de: “Continuando con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con el numero I- 089.884, incautadas por este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del detective LUIS SOLER a bordo de la unidad P-602 hacia la siguiente dirección Urbanización Delfín Mendoza, en las adyacencias de la zona educativa y parque central Tucupita, Estado Delta Amacuro con la finalidad de recabar las pesquisas necesarias para obtener la ubicación exacta donde ocurrieron los hechos a fin de efectuar la respectiva Inspección Técnica una vez en el sector sostuvimos entrevistas con varios transeúntes y residentes del sector, a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia nos manifestaron haber escuchado del hecho violento que se investiga y conocer de vista a los sujetos apodados como “ El Peluca”, El Chicho Cabezón y “El Guaquito” manifestando además que dichos sujetos fueron los autores de este hecho de quienes nos expresaron quejas por los diversos actos delictivos que cometen en la comunidad y que mantienen en zozobra a los habitantes de la misma, y por alto grado de peligrosidad desenfrenada que los caracteriza no se atrevían aportar datos filiatarios por temor a represalias en su contra y de su familiares, mas sin embargo nos señalaron el lugar donde habían robado y lesionado a tiros a un muchacho, cuyo Lugar especifico es en la referida Urbanización frente al parque Central, cerca de un auto lavado sitio el cual el Detective Soler procedió a realizar la Inspección Técnica la cual designo mediante la presente acta de Investigación Penal acto seguido optamos a realizar una minuciosa búsqueda con el objeto de lograr ubicar algún elemento de interés Criminalístico siendo infructuosa la misma. Acto Seguido optamos en retirarnos del lugar y trasladarnos a este Despacho a fin de plasmar en actas las diligencias practicadas Es Todo…

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO 465 DE FECHA 20 DE MARZO DEL 2010 SUSCRITA POR COMISIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, INTEGRADA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE LUIS SOLER Y AGENTE FRANKLIN PEÑA, ADSCRITO A ESTA SUB. DELEGACIÓN TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizada en LA AVENIDA PERIMETRAL TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, (VÍA PUBLICA), Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalistica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con artículos 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ Tratase de un Sitio de Suceso Abierto, con Iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida todos estos aspectos físicos y estructurales para el momento de practicar la presente inspección técnica criminalistica como medio de acceso se ubica la supra mencionada vía asfaltada, provista de acera y brocales y en medio de la vía visualiza una estructura denominada (ISLA), a los lados de la vía postes que sostienen el tendido eléctrico orientada en Sentido NORTE-SUR, la misma permite el paso de vehículos automotores y peatonal en ambos sentidos (Viceversa), de igual forma y tomada como punto de referencia se visualiza una estructura en la cual funciona la Zona Educativa de esta ciudad, su fachada principal orientada en sentido oeste, en la parte superior de la misma se visualiza una valla, en la misma se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ZONA EDUCATIVA Nº 23 ESTADO DELTA AMACURO, sus paredes construidas en bloques de cemento frisado pintada de color azul con blanco, delimitada por una cerca de metal pintada de color azul, y techo elaborado en cemento (Platabanda), posteriormente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico Siendo infructuosa la misma. Es Todo se Leyó y conforme Firman

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24 DE MARZO DE 2010 SUSCRITO POR EL AGENTE FRANKLIN PEÑA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO DELTA AMACURO – SUB DELEGACIÓN TUCUPITA, donde se deja expresa constancia de: “ Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con el numero. I-089.884, incoadas por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas ( Lesiones), me traslade en compañía del Detective Alexander Ruiz a bordo de la unidad P-602, hacia la clínica CEMECA de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano de nombre LOPEZ CACCIOTTI ANGELO ENRIQUEZ, V- 20.566.040, plenamente identificado en actas que anteceden por ser averiguado en el presente caso, una vez allí fuimos atendidos por el doctor YOSMAN MARBAL titular de cedula de identidad numero V- 09.304.215, numero sanitario 42300, quien nos manifestó que el numero en relación al ciudadano antes mencionado el mismo ya había sido dado de alta y entregado a sus padres el día lunes Veintiuno de Marzo de este año en horas de la mañana, por su avanzada recuperación motivo por el cual optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos a este Despacho a objeto de plasmar en actas las diligencias practicadas es todo…

7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 24 DE MARZO DEL AÑO 2010 DEL ADOLESCENTE LOPEZ CACCIOTTI ANGELO ENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 18 años de edad nacido en fecha 14-03-1992, dirección en cuestión titular de la cedula de identidad numero V- 20. 566.040, en consecuencia expone: “Bueno resulta que el día sábado trece de marzo de este año como a las cinco horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y mi mama de nombre LEXIS CACCIOTTI me dijo que fuera al Banesco de Tucupita a Sacar Seiscientos Bolívares Fuertes entonces una vez que salgo a la avenida Nacional, me encuentro con el ciudadano: de este Barrio de Apellido Beria que le dicen Guaquito que me pregunto “ para donde vas “ y yo le respondí “voy al centro de Tucupita, al Banco a sacar un dinero” entonces el me responde “Bueno vamos, vamos, que yo también tengo que hacer unas diligencias para el centro” una vez que estábamos en el telecajero que saco el dinero, yo volteo para donde estaba el lo veo hablando por el teléfono, pero no me pareció extraño, ya una vez que tengo el dinero en mis manos, el me dice mira acompáñame a Delfín Mendoza Cerca de Zona, que voy a hablar con una jeva” y yo le dije que fuéramos, nos montamos en un taxi y luego que estamos haya exactamente por donde estaba una verdulera vamos caminando por una acera y veo que vienen caminando de frente y con pistolas en las manos dos choros que son pegadores de la zona que he visto con Beria, uno que se llama Daniel Agosto alias “ El Peluca” y José Lugo alias “El Chicho Cabezón” y yo le dije a Beria “Mira loco y esa gente por que vienen armados hacia nosotros” y el me responde “Tranquilo chamo, que no pasa nada” pero cuando los tipos se me acercaron, me brinco de una vez Peluca y empezó a darme golpes en la cara y después cuando chicho también me empezó a golpear me lanzaron al suelo y comenzaron a darme patadas y le decía a Beria que me lanzaron al suelo y comenzaron a darme patadas y le decía a Beria que lo Ayudara pero el lo que hizo fue quedarse parado como si nada mientras a mi estos sujetos me despojaban de mis cadenas mi cartera y me decían que le diera la plata me la saque de el Bolsillo, luego el so peluca me dijo que me levantara y corriera pero como yo les había visto la cara cuando le di la espalda al voltear vi cuando pecuca me apunto con la pistola y me lanzo un disparo que me lo pego en la espalda que me hizo volver a caer en el suelo en ese momento el le dice a chicho que me matara pero yo les respondí, que me dejaran tranquilo ya que estaba tiroteado, y pecuca lo que me dijo fue que me levantara corriera y chicho me siguió dando patadas y yo como pude me levante, camine un largo trecho agarre un taxi me fui al hospital y de allí no me acuerdo de nada.” SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES PREGUNTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:.. OMISSIS…


8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24 DE MARZO DE 2010 SUSCRITO POR EL AGENTE FRANKLIN PEÑA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO DELTA AMACURO – SUB DELEGACIÓN TUCUPITA, donde se deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Dándole continuidad a las diligencias inherentes y necesarias para la consecución de total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura I- 089.884, iniciada por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas ( Lesiones), y tomando en consideración los datos e información aportada por el Ciudadano: LOPEZ CACCIOTTI ANGELO ENRIQUE Nº V- 20.566.040, plenamente identificado en actas que anteceden por ser agraviado quien entre otras ideas señalo que las personas responsables de haberle causado la herida por arma de fuego y lesiones producidas por la fuerza que a un lo mantienen en delicado estado de salud, son unos sujetos que integran una anda delictiva denominada los “PEGADORES” que azota a la comunidad de Barrio La Esperanza y Zona Circunvecinas de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes son conocidos con los seudónimos: “ EL PECUCA”, “ EL CHICHO CABEZON” y “ EL GUAQUITO” en tal sentido y con el afán de conocer acerca de la identidad de los ciudadanos sobre quienes recaen fuertes sospechas como autores o participe del hecho que se investiga previa lectura del presente legajo, basado en la entrevista del referido ciudadano aunado a los señalamiento directos pronunciados por testigos referenciales, realizados por la vía del anonimato como evidentemente consta en actas, fundado por el temor en ser victimas de futuras represalias, debido al alto grado de peligrosidad de dichos sujetos, procedí a realizar una pesquisa documental, a los fines de lograr obtener sus datos filiatarios completos y determinar y corroborar la incidencia delictiva de estos hampones, por lo que me traslade hasta el Departamento del Área Técnica de esta sub. Delegación con el fin de verificar por ante los archivos alfabéticos fonéticos los datos filiatarios de las personas apodadas como “Pecuca, Chicho cabezón, “Guaquito “una vez allí fui atendido por el funcionario Detective Luís Soler, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia, me indico que efectivamente aparecen registrados con dichos apodos los siguientes ciudadanos: DANIEL JOSE AGOSTO: de nacionalidad Venezolano Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 20 años de edad nacido el 08-09-1990, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinido, de estado civil soltero residenciado en la urbanización La Esperanza calle principal casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro Titular de Cedula de Identidad Nº V- 23.019.759, apodado como “ EL PECUCA” EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 22 años de edad nacido el 26-08.1988, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Indefinido residenciado en la Urbanización la Esperanza calle 02, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cedula de Identidad numero V-20.159.633, apodado como” CHICHO CABEZON “ y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita Estado Delta 19 años de edad nacido el 01-02-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Indefinido residenciado en el sector el palomar, calle 04, casa sin numero Titular de la cedula de identidad numero V- 20-975.221, apodado como “EL GUAQUITO “ en tal sentido y tomando como base los datos y aportes estadísticos llevados por las Áreas de Substanciación y de Análisis y Seguimiento Estratégicos de Información (operaciones) de esta oficina puede corroborar y constar mediante el enlace computarizado SAIME C.I.C.P.C que dichos datos filiatarios son correctos y que su vez presentan historiales policiales: En relación al ciudadano apodado como EL PECUCA identificado como Daniel José Agosto, Se Encuentra Solicitado, por el Tribunal de Control de este Estado según oficio 020-2010, de fecha 15-01-2010swegun expediente YP01-P-2010-000049, por el Delito de Homicidio el cual lo Perpetro en perjuicio de el Ciudadano hoy occiso de nombre JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA de nacionalidad venezolano natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 16 año de edad nacido el 22-10-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante Residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 03 casa sin numero Estado Delta Amacuro Titular de Cedula de la Cedula de Identidad numero V- 20.567.599, ocurrido el 31-12-2009, en horas de noche en el Sector Delfín Mendoza de esta localidad, según consta en las actas procesales signadas con el expediente I-089.578, iniciada por este Despacho quien a su vez actualmente se encuentra privado de su libertad luego de ser capturado por funcionarios de este cuerpo Detectivesco adscrito a esta sub. Delegación en fecha 19-03-2010 por la causa antes expresa, en cuanto al ciudadano apodado “EL CHICHO CABEZON” identificado como EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Seccional Adolescente de este Estado, según oficio 1154-06 de fecha 13-12-2006, según expediente tribunal YP01-D-2005000010, no indicado Delito, quien a si vez se encuentra mencionado como presunto autor material de los hechos perpetrados que se investigan en la cusa penal signada con el numero I-089.760 incautada por este Despacho por los Delitos de Homicidio en perjuicio del ciudadano de nacionalidad Colombiana de nombre RESTREPO BENJUMEA FRANK BEIKER, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta Colombia, de 29 años de edad, nacido el 10-12-1980, ocurrido el once de febrero de este año en horas de la noche en el sector de palo blanco Tucupita Estado Delta Amacuro, de igual manera es investigado en la causa penal signada con el numero I-089.841 iniciada por este Despacho por el delito de Homicidio donde figura como Victima el hoy occiso de nombre ALEXANDER RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 22 años de edad, nacido el 02-10-1987, de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciante titular de la cedula de identidad numero V- 18.387.058, encontrándose hasta los momentos prófugo de la justicia; y en relación al Ciudadano apodado como “ EL GUAQUITO “ identificado como CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, presenta dos solicitudes, la primera por el Tribunal de Control Seccional Adolescente de fecha 05-11-2008, según boletas 831-2008 cuyo expediente Tribunal es YP01-D- 2007- 000090, no indicado Delito y la Segunda por el Tribunal de Control Seccional Adolescente según oficio 185 de fecha 05-02-2010, cuyo expediente de Tribunal es YP01-2007-000116, no indicado Delito, quien se encuentra evadido de la justicia, Cabe destacar, que los sujetos que conforman esta banda hamponil, mantienen en zozobra a la comunidad donde residen y las comunidades circunvecinas, además que poco a poco siguen esparciendo la semilla de la violencia fuera de esta geografías. De esta manera doy por concluida la pesquisa documental, de la cual dejo constancia a través de la suscripción de la presente acta de investigación Penal es todo.

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24 DE MARZO DE 2010 SUSCRITO POR EL AGENTE FRANKLIN PEÑA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO DELTA AMACURO – SUB DELEGACIÓN TUCUPITA, donde se deja expresa constancia de, deja constancia de las siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con el numero I-089.884, incautadas por este Despacho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas ( Lesiones), se presento de manera espontánea el ciudadano de nombre Carlos Enríquez López V- 07.061.861 plenamente identificado en autos anteriores por ser víctima en el presente caso, quien lo hace con la finalidad de consignar copias del informe médico de su hijo el ciudadano: LOPEZ CACCIOTTI ANGELO ENRIQUEZ v- 20.566.040, Plenamente identificado en actas que anteceden por ser agraviado en el presente caso, expedido del Hospital Central de esta Ciudad “ Dr. LUIS RAZZETTI“ y firmado por el medico referente Yosman Marjal titular de cedula de identidad numero V- 09.304.215, numero sanitario 42300, los cuales se consignan mediante la presente acta de Investigación Penal, así mismo se le hizo entrega de la orden de la medicatura forense para su hijo en cuestión, retirándose posteriormente. Es todo…


10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-251-356 DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010 SUSCRITO POR EL DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, EXPERTO PROFESIONAL IV ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO DELTA AMACURO – SUB DELEGACIÓN TUCUPITA, donde se deja expresa constancia de EXAMEN FISICO –CORPORAL de ANGELO LOPEZ, de 18 años de edad, arrojando como resultado: EXAMEN FISICO: -HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION LUMBAR Y ORIFICIO DE SAIDA EN ABDOMEN - MESOGASTRIO, SE REALIZO LAPAROTOMIA EXPLORADORA - HEMATOMA RETRO PERITONEAL - LESION DE COLON TRASVERSO - LESION DE ASAS DELGADAS - ACTUALMENETE EN CONDICIONES CLINICAS ESTABLES, CIRUJANO DR.TOSTAN MARVAL C.I. 9.304.218, MATRICULA 42300. TIEMPO DE DURACION, 40 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 40 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: GRAVE



Señala igualmente la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que estos elementos presentados llevan al representante fiscal a la convicción, mas allá de cualquier duda razonable, que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, Robo Agravado en la modalidad de mano armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, todos previstos en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 80, 458, 277, respectivamente del Código Penal Venezolano y el delito de Asociación para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del adolescente ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, delitos perseguibles de oficio que merecen pena corporal, y cuya acción penal para reprimirlos no se encuentra evidentemente prescrita; siendo los presuntos responsables de su perpetración, los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado CHICO CABEZON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/06/1988, de 22 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Nro.02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d e identidad Nro.V- 20.159.633 y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, apodado “EL GUAQUITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1991, de 19 años de edad, domiciliado en el sector El Palomar, calle Nro. 04, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.975.221, toda vez por el quantum de la pena, la magnitud del daño causado; existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculizar la investigación por parte de los investigados. Por lo que solicita ORDEN DE APREHENSION contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado CHICO CABEZON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/06/1988, de 22 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Nro.02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d e identidad Nro.V- 20.159.633 y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, apodado “EL GUAQUITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1991, de 19 años de edad, domiciliado en el sector El Palomar, calle Nro. 04, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.975.221, conforme a las previsiones contenida en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto en audiencia de presentación de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica y de los elementos de convicción que obran en su contra.

DEL DERECHO

Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Pero, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, y, en este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida. Y, respecto de los principios y facultades ut supra indicadas los mismos han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del Tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del Tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

De manera tal que, para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedan representados en el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

DEL HECHO, EL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora solicitud de la representante del Ministerio Público en el sentido de ser decretada privación preventiva de libertad respecto de los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado CHICO CABEZON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/06/1988, de 22 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Nro.02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d e identidad Nro.V- 20.159.633 y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, apodado “EL GUAQUITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1991, de 19 años de edad, domiciliado en el sector El Palomar, calle Nro. 04, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.975.221, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión de hecho acaecido en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil diez (2010), en la cual el adolescente LOPEZ CACCIOTTI ANGELO ENRIQUE, fuera despojado de sus pertenencias y resultara herido por arma de fuego, todo ello se verifica de las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y que fueron descritas en el capitulo anterior.

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en relación a los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado CHICO CABEZON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/06/1988, de 22 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Nro.02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d e identidad Nro.V- 20.159.633 y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, apodado “EL GUAQUITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1991, de 19 años de edad, domiciliado en el sector El Palomar, calle Nro. 04, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.975.221.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, decrete la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación preventiva de libertad, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la norma adjetiva penal antes señalada, en el presente caso, la DRA. MARIANNA JIMENEZ AGREDA, actuando como Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ha considerado que el hecho por ella precisado se subsume en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, Robo Agravado en la modalidad de mano armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego, todos previstos en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 80, 458, 277, respectivamente del Código Penal Venezolano y el delito de Asociación para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ha indicado que respecto de la acción penal derivada de los delitos no se ha verificado la prescripción, existiendo además suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de tales tipos penales y la autoría de los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado CHICO CABEZON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/06/1988, de 22 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Nro.02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d e identidad Nro.V- 20.159.633 y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, apodado “EL GUAQUITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1991, de 19 años de edad, domiciliado en el sector El Palomar, calle Nro. 04, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.975.221, en su comisión, verificándose, por otra parte, un peligro de fuga en el presente caso dada la pena que corresponde a los delitos imputados y la magnitud del daño causado, ya que se trata del delito contra la personas y contra la propiedad, o contra las cosas, como es el delito de Homicidio en grado de frustración y el delito de robo agravado, delitos estos que han sido considerado por los legisladores como uno de los más graves ya que atentan contra la vida que es el bien más preciado que tiene el ser humano y contra la propiedad, que es otro derecho tutelado por el Estado.-

Ahora bien, del minucioso, exhaustivo y comparativo análisis del contenido de las actuaciones que cursan al presente cuaderno y que han sido presentadas como soporte de la solicitud en cuestión, se observa, que fue presentada la Trascripción de Novedad, de fecha 13 de marzo de 2010 suscrito por jefe de guardia detective Alexander Ruiz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Delta Amacuro – sub delegación Tucupita, donde se deja expresa constancia: “NUMERAL 15.- 21:15 hrs. RECEPCION TELEFONICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN EXP. I-089.884 / LESIONES. A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Distinguido Rodríguez Jhon, adscrito a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, informando que en el Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, se encuentra una persona del sexo masculino, con varias heridas producida por arma de fuego, procedente del Barrio Delfín Mendoza, Tucupita Estado Delta Amacuro, desconociéndose más detalles al respecto, de igual manera fue presentada, acta de investigación penal de fecha 13 de marzo de 2010 suscrito por el agente José Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro – sub delegación Tucupita, donde se deja expresa constancia de actuaciones policiales en la averiguación signada con el numero I.089.884, instruida por la comisión de uno de LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, donde se trasladan hasta el Hospital Doctor Luís Razetti de esta ciudad, y mantienen entrevista con el ciudadano: CARLOS ENRIQUEZ LOPEZ, venezolano natural de Bejuma Estado Carabobo, de 48 años de edad de estado civil casado de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el Rango de Sargento Ayudante Residenciado en la Urbanización del Palomar calle 04, casa sin numero de esta ciudad y portador de la cedula de identidad Nº V- 7.061.861,quien nos manifestó que a eso de las 04:30 05:00 horas de la tarde del día de hoy, mandaron a su hijo Ángelo López en la calle Petion donde esta el banco Banesco, a sacar un dinero y después les avisaron que su hijo estaba herido en el hospital de esta ciudad desconociendo mas detalles al respecto, así mismo nos aporto los datos filiatarios de la persona herida quedando identificado de la manera siguiente: ANGELO ENRIQUEZ LOPEZ CACCIOTTI, Venezolano natural de esta ciudad de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante , de 17 años de edad nacido en fecha 14-03-1992, residenciado en la urbanización del palomar calle 04, casa sin numero y portador de la cedula de identidad Nº v-20.566.040, quien según diagnostico del Doctor Marval, presento una herida por arma de fuego en el abdomen no se logro entrevista con la persona herida debido a que no podía hablar ya que estaba sedado. OMISSIS…, fue presentad, acta de entrevista de fecha 13 de marzo de 2010 por ante el cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del estado Delta Amacuro – sub delegación Tucupita de la ciudadana CACCIOTTI VERDE LEXIS MARIA, de nacionalidad natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 38 años de edad nacida en fecha 07-10-1971, estado civil soltera profesión u oficio Asistente Administrativo del SENIAT, residenciado en la Urbanización el palomar tercera entrada con tercera vereda por el preescolar Manuelita Sáenz, casa sin numero de color morado, Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad Nº V- 09.864.299, Teléfono de Ubicación (0424) -449.46.07, en relación al numero I- 089.884, iniciada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES ) y en consecuencia expone: “Resulta que mi hijo de nombre Ángelo Enrique López Cassiotti fue herido de bala el día sábado 13-03-2010, y desde esa fecha a estado siendo atendido médicamente en la Clínica Cemeca bajo estricta atención medica por cuanto no a podido hablar, entonces el día de ayer en horas de la mañana luego de que el medico tratante por su evolución decidiera quitarle la sonda que tenia en la boca, comencé a indagarle en cuanto a quienes fueron las personas que le habían disparados para robarlo y el me manifestó que el día sábado como a las cuatro y media de la tarde para el momento en que salio de nuestra casa se encuentra al ciudadano Carlos Alberto Mota Beria alias El Guaquito o menor y se fueron juntos a Tucupita luego que saco el dinero del tele cajero del banco Banesco, este ciudadano le dijo que lo acompañara a Delfín Mendoza para hacer unas diligencias y cuando están en ese sector al bajarse del taxi fue sorprendido por dos sujetos uno de ellos de nombre DANIEL JOSE AGOSTO ALIAS “ EL PECUCA” y otra de nombre EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado como “ EL CHICHO CABEZON” quienes portando arma de fuego lo golpearon y le dijeron que le entregara sus cadenas y el dinero que había sacado del cajero los cuales el les entrego después le dijeron que corriera y al comenzar a correr se volteo y se da cuenta que el pecuca lo estaba apuntando con un arma de fuego y le da un disparo por la espalda lo cual le hizo caer al suelo, y estando allí el pecuca le dice a chicho cabezón “Mátalo por que nos vio la cara “ y mi hijo les dijo que no lo mataran por que ya estaba tirado en el suelo, entonces el pecuca le dijo que se parara y corriera..”, acta de investigación penal de fecha 13 de marzo de 2010 suscrito por el agente franklin peña adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta amacuro – sub delegación Tucupita, donde se deja expresa constancia de: “Continuando con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con el numero I- 089.884, incautadas por este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del detective LUIS SOLER a bordo de la unidad P-602 hacia la siguiente dirección Urbanización Delfín Mendoza, en las adyacencias de la zona educativa y parque central Tucupita, Estado Delta Amacuro con la finalidad de recabar las pesquisas necesarias para obtener la ubicación exacta donde ocurrieron los hechos a fin de efectuar la respectiva Inspección Técnica una vez en el sector sostuvimos entrevistas con varios transeúntes y residentes del sector, a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia nos manifestaron haber escuchado del hecho violento que se investiga y conocer de vista a los sujetos apodados como “ El Peluca”, El Chicho Cabezón y “El Guaquito” manifestando además que dichos sujetos fueron los autores de este hecho de quienes nos expresaron quejas por los diversos actos delictivos que cometen en la comunidad y que mantienen en zozobra a los habitantes de la misma, y por alto grado de peligrosidad desenfrenada que los caracteriza no se atrevían aportar datos filiatarios por temor a represalias en su contra y de su familiares, mas sin embargo nos señalaron el lugar donde habían robado y lesionado a tiros a un muchacho, cuyo Lugar especifico es en la referida Urbanización frente al parque Central, cerca de un auto lavado sitio el cual el Detective Soler procedió a realizar la Inspección Técnica la cual designo mediante la presente acta de Investigación Penal acto seguido optamos a realizar una minuciosa búsqueda con el objeto de lograr ubicar algún elemento de interés Criminalístico siendo infructuosa la misma. Acto Seguido optamos en retirarnos del lugar y trasladarnos a este Despacho a fin de plasmar en actas las diligencias practicadas, acta de Inspección Técnica Criminalistica Nro 465 de fecha 20 de marzo del 2010 suscrita por comisión del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios detective Luís Soler y agente franklin peña, adscrito a esta sub. delegación Tucupita del estado Delta Amacuro, realizada en LA AVENIDA PERIMETRAL TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, (VÍA PUBLICA), Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalistica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con artículos 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ Tratase de un Sitio de Suceso Abierto, con Iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida todos estos aspectos físicos y estructurales para el momento de practicar la presente inspección técnica criminalistica como medio de acceso se ubica la supra mencionada vía asfaltada, provista de acera y brocales y en medio de la vía visualiza una estructura denominada (ISLA), a los lados de la vía postes que sostienen el tendido eléctrico orientada en Sentido NORTE-SUR, la misma permite el paso de vehículos automotores y peatonal en ambos sentidos (Viceversa), de igual forma y tomada como punto de referencia se visualiza una estructura en la cual funciona la Zona Educativa de esta ciudad, su fachada principal orientada en sentido oeste, en la parte superior de la misma se visualiza una valla, en la misma se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ZONA EDUCATIVA Nº 23 ESTADO DELTA AMACURO, sus paredes construidas en bloques de cemento frisado pintada de color azul con blanco, delimitada por una cerca de metal pintada de color azul, y techo elaborado en cemento (Platabanda), posteriormente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico Siendo infructuosa la misma. Es Todo, acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2010 suscrito por el agente franklin peña adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro – sub delegación Tucupita, donde se deja expresa constancia de: “Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con el numero. I-089.884, incoadas por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas ( Lesiones), me traslade en compañía del Detective Alexander Ruiz a bordo de la unidad P-602, hacia la clínica CEMECA de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano de nombre LOPEZ CACCIOTTI ANGELO ENRIQUEZ, V- 20.566.040, plenamente identificado en actas que anteceden por ser averiguado en el presente caso, una vez allí fuimos atendidos por el doctor YOSMAN MARBAL titular de cedula de identidad numero V- 09.304.215, numero sanitario 42300, quien nos manifestó que el numero en relación al ciudadano antes mencionado el mismo ya había sido dado de alta y entregado a sus padres el día lunes Veintiuno de Marzo de este año en horas de la mañana, por su avanzada recuperación motivo por el cual optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos a este Despacho a objeto de plasmar en actas las diligencias practicadas es todo…, acta de entrevista penal de fecha 24 de marzo del año 2010 del adolescente López Cacciotti Angelo Enriquez, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad nacido en fecha 14-03-1992, dirección en cuestión titular de la cedula de identidad numero V- 20. 566.040, en consecuencia expone: “Bueno resulta que el día sábado trece de marzo de este año como a las cinco horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y mi mama de nombre LEXIS CACCIOTTI me dijo que fuera al Banesco de Tucupita a Sacar Seiscientos Bolívares Fuertes entonces una vez que salgo a la avenida Nacional, me encuentro con el ciudadano: de este Barrio de Apellido Beria que le dicen Guaquito que me pregunto “ para donde vas “ y yo le respondí “voy al centro de Tucupita, al Banco a sacar un dinero” entonces el me responde “Bueno vamos, vamos, que yo también tengo que hacer unas diligencias para el centro” una vez que estábamos en el telecajero que saco el dinero, yo volteo para donde estaba el lo veo hablando por el teléfono, pero no me pareció extraño, ya una vez que tengo el dinero en mis manos, el me dice mira acompáñame a Delfín Mendoza Cerca de Zona, que voy a hablar con una jeva” y yo le dije que fuéramos, nos montamos en un taxi y luego que estamos haya exactamente por donde estaba una verdulera vamos caminando por una acera y veo que vienen caminando de frente y con pistolas en las manos dos choros que son pegadores de la zona que he visto con Beria, uno que se llama Daniel Agosto alias “ El Peluca” y José Lugo alias “El Chicho Cabezón” y yo le dije a Beria “Mira loco y esa gente por que vienen armados hacia nosotros” y el me responde “Tranquilo chamo, que no pasa nada” pero cuando los tipos se me acercaron, me brinco de una vez Peluca y empezó a darme golpes en la cara y después cuando chicho también me empezó a golpear me lanzaron al suelo y comenzaron a darme patadas y le decía a Beria que me lanzaron al suelo y comenzaron a darme patadas y le decía a Beria que lo Ayudara pero el lo que hizo fue quedarse parado como si nada mientras a mi estos sujetos me despojaban de mis cadenas mi cartera y me decían que le diera la plata me la saque de el Bolsillo, luego el so peluca me dijo que me levantara y corriera pero como yo les había visto la cara cuando le di la espalda al voltear vi cuando pecuca me apunto con la pistola y me lanzo un disparo que me lo pego en la espalda que me hizo volver a caer en el suelo en ese momento el le dice a chicho que me matara pero yo les respondí, que me dejaran tranquilo ya que estaba tiroteado, y pecuca lo que me dijo fue que me levantara corriera y chicho me siguió dando patadas y yo como pude me levante, camine un largo trecho agarre un taxi me fui al hospital y de allí no me acuerdo de nada.” acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2010 suscrito por el agente franklin peña adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Delta Amacuro – sub delegación Tucupita, donde se deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Dándole continuidad a las diligencias inherentes y necesarias para la consecución de total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura I- 089.884, iniciada por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas ( Lesiones), y tomando en consideración los datos e información aportada por el Ciudadano: LOPEZ CACCIOTTI ANGELO ENRIQUE Nº V- 20.566.040, plenamente identificado en actas que anteceden por ser agraviado quien entre otras ideas señalo que las personas responsables de haberle causado la herida por arma de fuego y lesiones producidas por la fuerza que a un lo mantienen en delicado estado de salud, son unos sujetos que integran una anda delictiva denominada los “PEGADORES” que azota a la comunidad de Barrio La Esperanza y Zona Circunvecinas de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes son conocidos con los seudónimos: “ EL PECUCA”, “ EL CHICHO CABEZON” y “ EL GUAQUITO” en tal sentido y con el afán de conocer acerca de la identidad de los ciudadanos sobre quienes recaen fuertes sospechas como autores o participe del hecho que se investiga previa lectura del presente legajo, basado en la entrevista del referido ciudadano aunado a los señalamiento directos pronunciados por testigos referenciales, realizados por la vía del anonimato como evidentemente consta en actas, fundado por el temor en ser victimas de futuras represalias, debido al alto grado de peligrosidad de dichos sujetos, procedí a realizar una pesquisa documental, a los fines de lograr obtener sus datos filiatarios completos y determinar y corroborar la incidencia delictiva de estos hampones, por lo que me traslade hasta el Departamento del Área Técnica de esta sub. Delegación con el fin de verificar por ante los archivos alfabéticos fonéticos los datos filiatarios de las personas apodadas como “Pecuca, Chicho cabezón, “Guaquito “una vez allí fui atendido por el funcionario Detective Luís Soler, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia, me indico que efectivamente aparecen registrados con dichos apodos los siguientes ciudadanos: DANIEL JOSE AGOSTO: de nacionalidad Venezolano Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 20 años de edad nacido el 08-09-1990, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinido, de estado civil soltero residenciado en la urbanización La Esperanza calle principal casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro Titular de Cedula de Identidad Nº V- 23.019.759, apodado como “ EL PECUCA” EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 22 años de edad nacido el 26-08.1988, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Indefinido residenciado en la Urbanización la Esperanza calle 02, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cedula de Identidad numero V-20.159.633, apodado como” CHICHO CABEZON “ y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita Estado Delta 19 años de edad nacido el 01-02-1991, de estado civil soltero de profesión u oficio Indefinido residenciado en el sector el palomar, calle 04, casa sin numero Titular de la cedula de identidad numero V- 20-975.221, apodado como “EL GUAQUITO “ en tal sentido y tomando como base los datos y aportes estadísticos llevados por las Áreas de Substanciación y de Análisis y Seguimiento Estratégicos de Información (operaciones) de esta oficina puede corroborar y constar mediante el enlace computarizado SAIME C.I.C.P.C que dichos datos filiatarios son correctos y que su vez presentan historiales policiales: En relación al ciudadano apodado como EL PECUCA identificado como Daniel José Agosto, Se Encuentra Solicitado, por el Tribunal de Control de este Estado según oficio 020-2010, de fecha 15-01-2010swegun expediente YP01-P-2010-000049, por el Delito de Homicidio el cual lo Perpetro en perjuicio de el Ciudadano hoy occiso de nombre JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA de nacionalidad venezolano natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 16 año de edad nacido el 22-10-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante Residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 03 casa sin numero Estado Delta Amacuro Titular de Cedula de la Cedula de Identidad numero V- 20.567.599, ocurrido el 31-12-2009, en horas de noche en el Sector Delfín Mendoza de esta localidad, según consta en las actas procesales signadas con el expediente I-089.578, iniciada por este Despacho quien a su vez actualmente se encuentra privado de su libertad luego de ser capturado por funcionarios de este cuerpo Detectivesco adscrito a esta sub. Delegación en fecha 19-03-2010 por la causa antes expresa, en cuanto al ciudadano apodado “EL CHICHO CABEZON” identificado como EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Seccional Adolescente de este Estado, según oficio 1154-06 de fecha 13-12-2006, según expediente tribunal YP01-D-2005000010, no indicado Delito, quien a si vez se encuentra mencionado como presunto autor material de los hechos perpetrados que se investigan en la cusa penal signada con el numero I-089.760 incautada por este Despacho por los Delitos de Homicidio en perjuicio del ciudadano de nacionalidad Colombiana de nombre RESTREPO BENJUMEA FRANK BEIKER, de nacionalidad colombiana natural de Cúcuta Colombia, de 29 años de edad, nacido el 10-12-1980, ocurrido el once de febrero de este año en horas de la noche en el sector de palo blanco Tucupita Estado Delta Amacuro, de igual manera es investigado en la causa penal signada con el numero I-089.841 iniciada por este Despacho por el delito de Homicidio donde figura como Victima el hoy occiso de nombre ALEXANDER RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro de 22 años de edad, nacido el 02-10-1987, de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciante titular de la cedula de identidad numero V- 18.387.058, encontrándose hasta los momentos prófugo de la justicia; y en relación al Ciudadano apodado como “ EL GUAQUITO “ identificado como CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, presenta dos solicitudes, la primera por el Tribunal de Control Seccional Adolescente de fecha 05-11-2008, según boletas 831-2008 cuyo expediente Tribunal es YP01-D- 2007- 000090, no indicado Delito y la Segunda por el Tribunal de Control Seccional Adolescente según oficio 185 de fecha 05-02-2010, cuyo expediente de Tribunal es YP01-2007-000116, no indicado Delito, quien se encuentra evadido de la justicia, Cabe destacar, que los sujetos que conforman esta banda hamponil, mantienen en zozobra a la comunidad donde residen y las comunidades circunvecinas, además que poco a poco siguen esparciendo la semilla de la violencia fuera de esta geografías. De esta manera doy por concluida la pesquisa documental, de la cual dejo constancia a través de la suscripción de la presente acta de investigación Penal es todo. acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2010 suscrito por el agente franklin peña adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro – sub delegación Tucupita, donde se deja expresa constancia de, deja constancia de las siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con el numero I-089.884, incautadas por este Despacho por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas ( Lesiones), se presento de manera espontánea el ciudadano de nombre Carlos Enríquez López V- 07.061.861 plenamente identificado en autos anteriores por ser víctima en el presente caso, quien lo hace con la finalidad de consignar copias del informe médico de su hijo el ciudadano: LOPEZ CACCIOTTI ANGELO ENRIQUEZ v- 20.566.040, Plenamente identificado en actas que anteceden por ser agraviado en el presente caso, expedido del Hospital Central de esta Ciudad “ Dr. LUIS RAZZETTI“ y firmado por el medico referente Yosman Marjal titular de cedula de identidad numero V- 09.304.215, numero sanitario 42300, los cuales se consignan mediante la presente acta de Investigación Penal, así mismo se le hizo entrega de la orden de la medicatura forense para su hijo en cuestión, retirándose posteriormente. Es todo, Reconocimiento medico legal Nro. 9700-251-356 de fecha 07 de abril de 2010 suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, experto profesional iv adscrito al servicio de medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro – sub delegación Tucupita, donde se deja expresa constancia de EXAMEN FISICO –CORPORAL de ANGELO LOPEZ, de 18 años de edad, arrojando como resultado: EXAMEN FISICO: -HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION LUMBAR Y ORIFICIO DE SAIDA EN ABDOMEN - MESOGASTRIO, SE REALIZO LAPAROTOMIA EXPLORADORA - HEMATOMA RETRO PERITONEAL - LESION DE COLON TRASVERSO - LESION DE ASAS DELGADAS - ACTUALMENETE EN CONDICIONES CLINICAS ESTABLES, CIRUJANO DR. TOSTAN MARVAL C.I. 9.304.218, MATRICULA 42300. TIEMPO DE DURACION, 40 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 40 DIAS. CARÁCTER DE LA LESION: GRAVE.-




Así pues el conjunto de actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, hacen presumir a esta juzgadora que la conducta desplegada por los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado CHICO CABEZON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/06/1988, de 22 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Nro.02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d e identidad Nro.V- 20.159.633 y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, apodado “EL GUAQUITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1991, de 19 años de edad, domiciliado en el sector El Palomar, calle Nro. 04, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.975.221, el día trece (13) de Marzo del año dos mil diez (2010), en la avenida perimetral, cuando despojaron al adolescente con armas de fuego de sus pertenencias, cadena, cartera, y dinero que había sacado del telecajero, una vez que lo agreden, lo golpean y lo despojan de sus pertenencias, cuando este sale corriendo le disparan por la espalda, por lo que la conducta desplegada por los investigados, se verifica que podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, como es el delito de Homicidio en grado de frustración, robo agravado y asociación para delinquir, quedando así acreditada la existencia de los tipos penales antes señalados, toda vez que las hechos narrados productos de la investigación, la conducta desplegada por los ciudadanos Eduardo José Lugo González y Carlos Alberto Mota Beria, esta tipificada por nuestra leyes, amerita pena privativa de libertad, y cuya acción penal derivada del mismo, a tenor de las normas de los artículos 108, 109 y 110, todas del Código Penal, no se encuentra prescrita; resultando tal acreditación de elementos que fueron explanados ampliamente en la presente decisión; quedando de esta manera cubierto el primer extremo, de los tres concurrentes, requerido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad. Y, en esta misma línea argumental, resultan suficientes las actuaciones ut supra relacionadas y consideradas para estimar que los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado CHICO CABEZON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/06/1988, de 22 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Nro.02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d e identidad Nro.V- 20.159.633 y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, apodado “EL GUAQUITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1991, de 19 años de edad, domiciliado en el sector El Palomar, calle Nro. 04, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.975.221, ha sido autor en la comisión del hecho punible, dados por acreditados, tal y como se verifica de las actas de investigación de la existencia de los delitos de Homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado y asociación para delinquir.-


En relación a la verificación de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público ha sustentado su petición en la primera presunción al considerar la magnitud del daño causado y la pena que acarrea el hecho punible que se le atribuye a los investigados, debiendo precisarse al respecto que el legislador patrio emplea el vocablo presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que se conoce como una probabilidad positiva, cierta y fundada, de que los imputados en caso de permanecer en libertad, se van a sustraer a la acción de la justicia, evitando ser juzgados, o bien se va a sustraer de la pena que se le podría imponer, esto es, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de probabilidad que los investigados se van a fugar o a obstaculizar el esclarecimiento del hecho que se le imputa; pero no solamente es una presunción razonable lo que se exige, se requiere que esa presunción razonable de peligro de fuga se da en relación a un caso particular, a un hecho concreto, lo cual obliga al juzgador a considerarlo atendiendo las circunstancias exclusivas del caso, no pudiendo afirmarlo en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, de allí que la legitimación de la medida privativa de libertad se requiere hacerla en concreto cada vez que se vaya a decretar. Y, respecto de los parámetros orientadores en cuanto a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, el artículo 251 del texto adjetivo penal vigente contempla una enumeración enunciativa de las circunstancias que de manera especial deben ser consideradas a tales fines, lo cual significa que se pueden tomar en cuenta otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, pues son varias las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, siendo que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras. Así pues, siendo esta la normativa legal que rige el manejo de esta presunción a que se contrae el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito imprescindible para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, siendo que con ello lo que se trata de prevenir es el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el eventual condenado se sustraiga a la imposición de la pena, debe considerarse, igualmente, el principio de proporcionalidad y verificar si el riesgo es máximo que amerite de manera ineludible el poder máximo del Estado a través de la privación del derecho a la libertad, o si se está ante un mínimo y poco probable riesgo de fuga que implique la improcedencia de tal pronunciamiento judicial, toda vez que la medida de prevención tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, que en este caso sería el peligro de fuga y que atiende a diversos criterios orientadores.

Otro aspecto que se debe tomar en cuenta a los fines de emitir pronunciamiento es en relación al comportamiento de los investigados en el actual proceso a que se le somete, esto es, deben verificarse los signos exteriores de comportamiento que reflejen la voluntad de someterse al proceso, o no sustraerse de la administración de justicia penal, siendo que en el presente caso, por las razones supra precisadas, esto es, que los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado CHICO CABEZON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/06/1988, de 22 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Nro.02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d e identidad Nro.V- 20.159.633 y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, apodado “EL GUAQUITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1991, de 19 años de edad, domiciliado en el sector El Palomar, calle Nro. 04, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.975.221, no se han hecho presente ante los órganos de investigación y con el conocimiento que tiene de los hechos en los cuales resultara gravemente herido el adolescente, no se han hecho presente ante los respetivos órganos de investigación, circunstancias estas que resultan de interés como criterio subjetivo de valoración a tomarse en consideración para determinar, en definitiva, si se ha revelado una disposición contraria por parte de los investigados a responder ante las instancias jurisdiccionales, apreciando quien decide que en el caso concreto, por las actuaciones que han sido practicadas hasta la presente fecha y la ausencia de los investigados, existe el riesgo procesal de peligro de fuga presumido por el representante de la Vindicta Pública, aunado a las razones argüidas por este funcionario para dar por acreditado este extremo, y es que el legislador incluye, asimismo, como criterios orientadores de esa presunción de peligro de fuga el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, apreciando esta Juzgadora, en tal sentido, que el delito de acción pública cuya existencia se ha dado por acreditada, esto es, el homicidio calificado, tiene una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, precisándose como bien jurídico protegido con la tipificación de este ilícito penal el sagrado derecho a la vida, constitucionalmente reconocido y celosamente garantizado por el ordenamiento jurídico; todo lo cual conduce, finalmente, a aseverar, de conformidad a derecho y observando las disposiciones que en tal sentido ha previsto el legislador, que está acreditada la existencia del tercer extremo requerido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, adicionándose a las razones precisadas el imperativo previsto en el artículo 251, Parágrafo Primero, esto es, la presunción iuris tantum de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Así pues, siempre ha de ponderarse la factibilidad de ese peligro de fuga sobre la amenaza de una pena leve o severa, lo que ilustrará, en términos generales, acerca de las posibilidades ciertas y fundadas de que queden nugatorios las finalidades del proceso penal, apreciándose en el caso sub júdice la elevada penalidad que conlleva el delito de homicidio calificado aunado a la eventual aplicación de normas atinentes a circunstancia agravantes y concurrencia de hechos punibles.
Es así como, en estricta observancia de la normativa legal imperante y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas supra, y en cumplimiento del deber ineludible que se impone a la Juzgadora de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, llenos como se encuentran los extremos acumulativos previstos en la referida disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es, acreditada como ha quedado la existencia de un hecho punible previsto en el Capítulo I del Título IX del Libro Segundo del texto sustantivo penal, delito contra las personas y contra la propiedad, el cual amerita pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal derivada de tal ilícito no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar a los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado CHICO CABEZON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/06/1988, de 22 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Nro.02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d e identidad Nro.V- 20.159.633 y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, apodado “EL GUAQUITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1991, de 19 años de edad, domiciliado en el sector El Palomar, calle Nro. 04, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.975.221, autores en su comisión, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, atendida la constatación de las circunstancias orientadoras contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado - tipo penal cuyo objeto jurídico tutelado es la vida humana y la propiedad, por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad de los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado CHICO CABEZON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/06/1988, de 22 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Nro.02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d e identidad Nro.V- 20.159.633 y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, apodado “EL GUAQUITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1991, de 19 años de edad, domiciliado en el sector El Palomar, calle Nro. 04, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.975.221; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto de los ciudadanos supra identificados, quienes deberán ser conducidos ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese órdenes de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, apodado CHICO CABEZON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/06/1988, de 22 años de edad, residenciado en el sector La esperanza, calle Nro.02, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d e identidad Nro.V- 20.159.633 y CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, apodado “EL GUAQUITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 01/02/1991, de 19 años de edad, domiciliado en el sector El Palomar, calle Nro. 04, casas sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.975.221; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto de los precitados, quienes deberán ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 250. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ