REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000581
ASUNTO : YP01-P-2012-000581



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: HADI BOUSHSSAS HADI, natural de Siria, nacido en fecha 26/04/1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de residenciado en Carretera Nacional Paloma, casa sin número al lado de la Vidriera Amacuro, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-1914196, titular de la cédula de identidad Nro. V- 82.274.515.
DEFENSOR PUBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO SOTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/04/1976, de 37 años de edad, quien dijo ser hijo de Carmen Cecilia Canelón (v) José Soto (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Barrio Libertad, casa sin numero, cerca de la Diputada Loa Tamaronis, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266; JOSEMART CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/08/1992, de 19 años de edad, hijo de Dairi Martínez (v) Omar Cedeño (v), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Villa Rosa, calle 9, casa sin número, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266 y EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/03/1977, de 35 años de edad, hijo de Segunda Gómez (v) Adalberto Ordaz (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Cocos, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266.-
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 6º y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.






Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a las ciudadanas JOSE GREGORIO SOTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/04/1976, de 37 años de edad, quien dijo ser hijo de Carmen Cecilia Canelón (v) José Soto (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Barrio Libertad, casa sin numero, cerca de la Diputada Loa Tamaronis, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266; JOSEMART CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/08/1992, de 19 años de edad, hijo de Dairi Martínez (v) Omar Cedeño (v), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Villa Rosa, calle 9, casa sin número, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266 y EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/03/1977, de 35 años de edad, hijo de Segunda Gómez (v) Adalberto Ordaz (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Cocos, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal, en perjuicio de la TIENDAS TRAKY.-

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a las ciudadanas JOSE GREGORIO SOTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/04/1976, de 37 años de edad, quien dijo ser hijo de Carmen Cecilia Canelón (v) José Soto (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Barrio Libertad, casa sin numero, cerca de la Diputada Loa Tamaronis, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266; JOSEMART CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/08/1992, de 19 años de edad, hijo de Dairi Martínez (v) Omar Cedeño (v), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Villa Rosa, calle 9, casa sin número, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266 y EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/03/1977, de 35 años de edad, hijo de Segunda Gómez (v) Adalberto Ordaz (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Cocos, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los JOSE GREGORIO SOTO, JOSMART CEDEÑO MARTINEZ y EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, vistas las actuaciones practicadas en fecha 07/03/2.012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, en las que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos, señalados, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad cometido en el Bodegón William, de donde sustrajeron licores, tarjetas telefónicas y dinero en efectivo, causando daños a las paredes. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría ser aplicada, solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad conforme al articulo, 251 primer aparte, por presumir el peligro de fuga y 252 obstaculización del proceso todos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a las Imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificadas de la manera siguiente: JOSE GREGORIO SOTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/04/1976, de 37 años de edad, quien dijo ser hijo de Carmen Cecilia Canelón (v) José Soto (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Barrio Libertad, casa sin numero, cerca de la Diputada Loa Tamaronis, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266; JOSEMART CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/08/1992, de 19 años de edad, hijo de Dairi Martínez (v) Omar Cedeño (v), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Villa Rosa, calle 9, casa sin número, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266 y EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/03/1977, de 35 años de edad, hijo de Segunda Gómez (v) Adalberto Ordaz (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Cocos, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al precepto Constitucional.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

““Buenas tarde a los presentes, en mi condición de defensor publico de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO, JOSEMART CEDEÑO y EDGAR ORDAZ esta defensa hace las siguientes consideraciones de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidas esta persona no señala a ninguna persona como autor del delito en fecha 07 de marzo de 2012, se interpuso una denuncia siendo las 9 horas de la mañana por una persona de nacionalidad Siria Bouhssas Hadi donde manifiesta que el día 7 cuando llego a su negocio se dio cuento que había sido objeto de un delito en su propiedad, día 8 fue cuando se activa una unidad policial y van al sitio donde se encuentra la presunta victima y cuando están haciendo las pesquisas en el Bodegón William, hicieron la investigación y dicen que un sujeto desconocido y de forma anónima que se negó a identificarse suministro una información que había escuchado a un ciudadano JOSEMART, que el había cometido ese hecho con el gato y el nene, ha manifestado mi defendido que el nunca dio esas declaraciones y fue sometido a tortura, por parte del cuerpo policial, no se le encuentra ningún elemento relacionado como son licores tarjetas telefónicas, dinero, estamos al margen de la detención fragrante, no hubo orden judicial en contra de estos jóvenes, para que procedieran a su detención, sin la asistencia de un defensor violándole todos sus derechos, por esta razón solicito se pronuncie en relación a la detención de estas personas que están al margen del articulo 44 ordinal 1º constitucional. Aquí no se establece a que hora fueron los hechos se presumen que fueron en la noche, para que estemos en presencia del las circunstancias del articulo 453, a criterio de a defensa el único ordinal que pudiera estar aquí, es el ordinal 6, el cual encuadra el Hurto con Fractura, no se dan los presupuesto del articulo 250, para solicitar una medida privativa de libertad, el único elemento es el acta policial, no estamos en presencia del delito de asociación para delinquir, por cuanto no se reúnen los elementos del mismo, al margen de todas estas consideraciones y dada la situación en que se encuentran esta jóvenes privados de libertad y dada las formulas alternativas a la resolución de conflicto y siendo que el delito que nos ocupa se da una de esas formulas como es el acuerdo reparatorio pido se le solicite a la victima si esta de acuerdo con el mismo y pueda establecer en monto justo y el compromiso perentorio de ellos de cumplir, dado lo insuficiente de los elementos de convicción solicito se declare sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad y en su lugar me abrigo en la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, lo ajustado a derecho seria una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por eso solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de acta es todo. Es todo”.


DE LA DECISISÓN DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.



Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE GREGORIO SOTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/04/1976, de 37 años de edad, quien dijo ser hijo de Carmen Cecilia Canelón (v) José Soto (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Barrio Libertad, casa sin numero, cerca de la Diputada Loa Tamaronis, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266; JOSEMART CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/08/1992, de 19 años de edad, hijo de Dairi Martínez (v) Omar Cedeño (v), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Villa Rosa, calle 9, casa sin número, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266 y EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/03/1977, de 35 años de edad, hijo de Segunda Gómez (v) Adalberto Ordaz (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Cocos, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 6º y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HADI BOUHSSAS, los cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida judicial privativa de libertad, señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en los delitos antes mencionados, indicando igualmente que la pena supera los diez años en su limite máximo por cuanto, ha precalificado tres numerales del artículo 453 por lo que en atención al contenido de la norma la pena del delito sería de diez años, de igual manera que los investigados podrían incidir en los testigos y victimas del presente proceso, por lo que su considera que la medida cautelar a imponer debe ser la privación judicial privativa de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, sin embargo tal y como ha sido señalado por al defensa, de acuerdo a las actas de investigación podríamos estar es ante el delito de Hurto con fractura como lo ha señalado el defensor, ya que la victima misma ha indicado que cuando él llego al negocio en la mañana, lo encontró en esas condiciones, sin embargo no hay ningún elemento que permita establecer que los hechos se hayan suscitado en la noche, así las cosas, de igual manera y tal y como lo ha señalado el defensor público tercero penal, el único elemento presentado por el Ministerio Público, es el acta policial, no hay otros elemento que establezca la responsabilidad de estos ciudadanos en los hechos denunciados, salvo el propio señalamiento realizado por uno de los imputados en el cuerpo de investigaciones señalando que lo realizo libre de toda coacción y apremio, y es a este único ciudadano, a quien le incautan dos botellas de licores de los que presuntamente habían sustraído del local al cual ingresaron, por lo que considera esta juzgadora que si bien pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, y que este no este prescrito, que el hecho merezca penal corporal, considerando aun cuando encuentran cubiertos un primer extremo exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar las resultas del proceso, esta no puede ser la mas restrictiva de todas, dada la carencia de elementos de convicción, por lo que considera esta juzgadora que han manifestado los ciudadanos en su declaraciones, ser naturales de este estado, residir en el mismo, tener sus familia y trabajo, en este lugar, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar cada uno un (01) fiadores quien deberá acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial.

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse a los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/04/1976, de 37 años de edad, quien dijo ser hijo de Carmen Cecilia Canelón (v) José Soto (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Barrio Libertad, casa sin numero, cerca de la Diputada Loa Tamaronis, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266; JOSEMART CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/08/1992, de 19 años de edad, hijo de Dairi Martínez (v) Omar Cedeño (v), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Villa Rosa, calle 9, casa sin número, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266 y EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/03/1977, de 35 años de edad, hijo de Segunda Gómez (v) Adalberto Ordaz (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Cocos, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar cada uno un (01) fiadores quien deberá acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la defensa pública una vez acordada la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, ofreció en nombre d sus ¡defendidos, un acuerdo reparatorio, solicitando a la victima, que estableciera la cantidad para que sus defendidos, sin desvirtuar la presunción de inocencia que sobre ellos recaía, ofertaran, por lo que manifestó la victima que las pérdidas alcanzaban los 70 mil bolívares fuertes, por lo que los imputados ofrecieron cancelar en este mismo momento al cantidad de diez mil bolívares entregando un cheque del banco Banesco, por dicha cantidad, lo cual acepto la victima y el Ministerio Público no se opuso, por lo que el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 40 aprobó el acuerdo reparatorio que se ofrecía y por cuanto reúne los requisitos que establece la ley, se trata de un bienes de carácter patrimonial, y tanto imputados como victimas han manifestado libres de toda coacción y apremio con pleno conocimientos de sus derechos y de sus consecuencias, por lo que el tribunal suspende la causa por un lapso de tres mese, aprobado el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, se acuerda librara las respectivas boletas de excarcelaciones Y ASI SE DECIDE.- .-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar un (01) fiador quien deberá acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, a los ciudadanos JOSE GREGORIO SOTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/04/1976, de 37 años de edad, quien dijo ser hijo de Carmen Cecilia Canelón (v) José Soto (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Barrio Libertad, casa sin numero, cerca de la Diputada Loa Tamaronis, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266; JOSEMART CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/08/1992, de 19 años de edad, hijo de Dairi Martínez (v) Omar Cedeño (v), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Villa Rosa, calle 9, casa sin número, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266 y EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/03/1977, de 35 años de edad, hijo de Segunda Gómez (v) Adalberto Ordaz (d), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Cocos, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 12.547.266, por la presunta comisión de los delitos de Hurto calificado y Asociación para Delinquir, y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de privación judicial privativa preventiva de libertad.
Tercero: De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el acuerdo repararorio suscrito entre los imputados y la víctima y sus suspende la causa por un lapso de tres (03) meses fecha en la cual los imputados se comprometen a entregar la cantidad de los sesenta mil bolívares restantes, ya que ha recibido en este acto la victima la cantidad de diez mil bolívares.-.
Cuarto: Líbrese las respectivas boletas de excarcelaciones.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. OLEIDA URQUIA