REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000582
ASUNTO : YP01-P-2012-000582




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: TIENDAS TRAKY.-
DEFENSOR PUBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADAS: MARIA MAGDALENA DICURU, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/04/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0207-4906590, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/10/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0287-4890865, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131.
DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal.-






Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a las ciudadanas MARIA MAGDALENA DICURU, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/04/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0207-4906590, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/10/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0287-4890865, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal, en perjuicio de la TIENDAS TRAKY.-

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a las ciudadanas MARIA MAGDALENA DICURU, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/04/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0207-4906590, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/10/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0287-4890865, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a las ciudadanas: MARIA MAGDALENA DICURU y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES vistas las actuaciones practicadas en fecha 08/03/2.012, por funcionarios adscritos la Policía del Estado Delta Amacuro, en las que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos, señalados. Por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 Código Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, por la magnitud del daño causado y por la pena que podría ser aplicada, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a las Imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificadas de la manera siguiente: MARIA MAGDALENA DICURU, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/04/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0207-4906590, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/10/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0287-4890865, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al precepto Constitucional.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“Buenas tarde a los presentes esta defensa en su carácter de defensor técnico de las ciudadanas MARIA MAGDALENA DICURU y MAIRELYS RODRÍGUEZ, hace las siguientes consideraciones, por cuanto la mercancía que presuntamente iban a sustraer mis defendidas fue recuperada, voy a solicitar a favor e mis defendidas en virtud del principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ª consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, solicito que la causa sea ventilada por la viña del procedimiento ordinario, y copia simple del acta. Es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas MARIA MAGDALENA DICURU, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/04/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0207-4906590, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/10/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0287-4890865, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal, en perjuicio de TIENDAS TRAKY, los cuales no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados poro el Ministerio Público, como es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de las investigadas, acta de Investigaciones Penales de fecha 08 marzo del año 2012, en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, de la subdelegación Tucupita, dejan constancia de haber recibido procedimiento procedente de la Policía del estado Delta Amacuro, al mando del oficial PEDA JESUS CABELLO, trayendo oficio sin número, de fecha 08/03/2012, mediante el cual y previa disposición del Fiscal segundo del Ministerio Público Diógenes Tirado, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de las ciudadana DIURU YENDI MARIA MAGDALENA y RODRIGUEZ OLIVARES MAIRELIS DEL VALLE, en la cual se indica que las precitadas ciudadanas habían sustraídos, varias prendas de vestir de la Tiendas Traky de esta ciudad las cuales son descritas en la referida acta, señalando igualmente que sus datos le corresponden y que las mismas no poseen registro alguno, acta de investigación penal de fecha 08/03/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE CABELLO JESUS, en la cual señala entre otras cosas, que: siendo las 12:30 horas de la tarde cuando se encontraba de guardia recibió llamada vía radio informando que se trasladara a las instalaciones de la tiendas Traky, al llegar al lugar se entrevisto con el ciudadano CARLOS JOSE PARRA PARRA, y este les manifestó que habían detenido a dos personas que le estaban robando mercancías y que estas les habían cortado los precintos de seguridad, que eran veinte (20) piezas, describiendo las mismas en la referida acta, así como dos (02) corta uñas y una (01) tijera de color azul y un instrumento de hierro de características pulsante de color plateado y la identificación plena de las imputadas, MARIA MAGDALENA DICURU, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/04/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0207-4906590, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/10/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0287-4890865, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131, informándoles que quedarían detenidas, de igual manera cursa a las presentes actuaciones acta de entrevista del ciudadano PARRA CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.041.065, rendida por ante la Policía del Estado, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Bueno me encontraba en la tienda, y vi a las dos personas que presuntamente nos habían robado, le comenzamos a hacer un seguimiento y cuando iban saliendo, le pedimos que pro favor enseñara la cartera, la mostraron las mismas, llenas de mercancías y las retuvimos en el local; acta de entrevista del ciudadano LUCES CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.700.875, rendida por ante la policía del estado Delta Amacuro, en la cual señalo entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba cumpliendo con mis funciones de recorrido en la parte de arriba de la empresa Traky, cuando visualice a dios mujeres en una actitud sospechosa, las misma mostraban nerviosismo, luego me dirigí nuevamente hacia la puerta principal a esperar que ellas salieran para hacer le chequeo de rutina que se hace a diario en las clientas que van a la empresa, luego cuando las ciudadanas van saliendo procedo a chequearla, pidiéndole que yo tenia que revisar las carteras y ellas al sacar las prendas tenían picados los precintos, por lo que de inmediato comunique la situación a la gerencia.”, acta de entrevista del ciudadano FLORES PATIÑO EDUARDO LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.011.481, rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio, recibí llamado vía radio informándome que se encontraban dos sospechosas rodeando en la parte de artículos de caballeros, cuando ya iban saliendo vimos a las mujeres que llevaban en los bolsos mercancías de la tienda, llamamos a la gerencia para que tomaran cartas en el asunto.” Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, distinguida con el Nro. PEDA –DI- 0217-2012, de fecha 08/03/2012, de las evidencias físicas colectadas: seis (06) blusas, marca Studio, tres (03) blusas tipo torero, cinco (05) bermudas, un (01) mono marca Tooper Teens, un (01) pantalón jeans marca FOREVER YOUNG, dos (02) carteras, entre otros, reconocimiento legal Nro. 085, de fecha ocho (08) de marzo del 2012, suscrito por el agente CARLOS MONTILLA, realizado a los objetos incautados, acta de investigación penal suscrita por el agente TREJO GLEYSER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos a, los fines de las investigaciones respectivas y elaboración de inspección, acta de inspección técnica criminalistica distinguida con el Nro. 257 de fecha 09 de enero del año 2012, que se deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos y que se trata de un sitio de suceso cerrado; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, por lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que las imputadas han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de las imputadas. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo génesis esta contendido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse a las ciudadanas MARIA MAGDALENA DICURU, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/04/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0207-4906590, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/10/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0287-4890865, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los ciudadanos MARIA MAGDALENA DICURU, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/04/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0207-4906590, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/10/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0287-4890865, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131, por la presunta comisión de los delitos HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS TRAKY.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de a decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. OLEIDA URQUIA