REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002382
ASUNTO : YP01-P-2011-002382


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: CORTEZ NORIS JOSEFINA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 32 años de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la vía principal de San Rafael al lado de la Discoteca DIMANAMO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.907 y MARTINEZ URRIETA OSMEL ALEXANDER, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de profesión u oficio estudiante, residenciada en la vía principal de San Rafael al lado de la Discoteca DIMANAMO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.114.567, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ACOSTA MARTINEZ ROSENDO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casa Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.553.024, ORLANDO RAMON ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casas Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.438.741, SALAZAR MILLAN OMER ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.208 y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.738.-
DEFENSA: DRA. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionados en los articulo 415 y 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente.-




Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos ACOSTA MARTINEZ ROSENDO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casa Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.553.024, ORLANDO RAMON ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casas Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.438.741, SALAZAR MILLAN OMER ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.208 y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.738, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionados en los articulo 415 y 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de comisión de los hechos, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2003), se observa, que desde esa fecha y hasta el 31 de mayo del año dos mil once (2011), que, es cuando el representante de la Vindicta Pública, presenta acto conclusivo en la presente investigación y al recibirse por ante este tribunal el escrito acusatorio fija la celebración de la audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la cual no se llevo a cabo en dicha oportunidad y es hasta esta fecha en la cual la defensa pública vista y revisada la causa hace la solicitud de prescripción de la acción penal, por tratarse de un acto de orden público, de la presente causa por lo que se procede a emitir decisión de la manera siguiente:


Se observa que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objetos de investigación, veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2003), hasta la fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público, presenta el acto conclusivo, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), ha transcurrido, ocho (08) años, y seis (06) días y ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionados en los articulo 415 y 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, los cuales tienen una pena que oscila el primero de los mencionados el 415, una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión y el segundo de los delios mencionados, de tres (03) a seis (06) meses de arresto y el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece que la acción penal prescribe así: 5.- por tres años si el delito mereciere pena de prisión que no supera los tres años en su límite máximo.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes: en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2003), cuando eran aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), se presentaron a la bodega de la ciudadana NORIS JOSEFINA CORTEZ, ubicada en la calle principal de San Rafael, al lado de la Discoteca DIMANAMO, de esta localidad a los ciudadanos ROSENDO JAVIER ACOSTA AMRTINEZM, ORLANDO RAMON ACOSTA MARTINEZ, JOSE GREGROIO ACOSTA MARTINEZ y ONMER ENRIQUE ZALAZAR MILLAN, solicitando que le vendieran cigarrillos y como la precitada ciudadana no quiso venderles los cigarrillos, los ciudadanos se molestaron optando por insultar y amenazar a la ciudadana Noris Josefina Cortés, y a sus familiares presentes para luego entrar a la bodega donde la golpearon tanto a ella como a su concubino MARTINEZ URRIETA OSMEL ALEXANDER. …”


EL DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará como producto de la denuncia interpuesta por la victima, presentó como acto conclusivo Acusación, en contra del ciudadano: ACOSTA MARTINEZ ROSENDO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casa Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.553.024, ORLANDO RAMON ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casas Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.438.741, SALAZAR MILLAN OMER ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.208 y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.738, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los articulo 415 y 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena de los referidos ciudadanos, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Denuncia de fecha 26/05/2003, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas –Delegación delta Amacuro, por la víctima CORTEZ NORIS JOSEFINA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a cuatro personas que se presentaron a mi bodega solicitando que le vendiera cigarros y como nosotros no le quisimos vender se molestaron y comenzaron a insultarnos y me amenazaron y entonces entraron a la bodega y me golpearon…”, (inserta en el Folio 1).

.- EXAMEN MEDICO LEGAL, suscrito por el médico forense de esta ciudad, DR. OSWALDO ISMAEL BRITO, practicado a la victima, NORIS JOSEFINA CORTEZ, donde se demuestra el siguiente resultado: TRAUMATISMO CRANEO—ENCEFALICO, TRAUMATISMO CODO DERECHO, TRAUMATISMO CODO IZQUIERDO, HEMATMOMA EN REGION COSTAL DERECHO, TRAUMATISMO EN REGION MALAR IZQUIERDO, tiempo de curación ocho (08) días, carácter de la Lesión leve, (salvo complicación). (Ver Folio 04).

.- Denuncia de la victima, MARTINEZ URRIETA OSMEL ALEXANDER, de fecha 25-05-2003, rendida pro ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: “Estábamos en la casa y escuchamos un golpe que le dieron a la Santa María del negocio nos paramos y fuimos a ver que pasaba y estaban cuatro tipos y nosotros le dijimos que respetaran, que, que estaba pasando con ellos y entonces dijeron que le vendiéramos cigarros y nosotros le dijimos que no que a esa hora nosotros no vendíamos que eso era una casa de familia y se molestaron y le dieron una patada ala portón y se metieron dentro del negocio y nos zumbaron hacia un lado y lograron entrar y como nos enfrentamos a ellos agarraron a la señora y la golpearon y le dieron patadas y la arrastraron por el piso…” (Ver Folios 05 y 06).

.- Examen Médico Forense practicado al ciudadano MARTINEZ URRIETA OSMEL ALEXANDER, en el cual se deja constancia en las conclusiones: TRAUMATISMO EN TOBILLO IZUIOERDO, de 4 X 4 c., tiempo de curación diez 810) días, carácter de la lesión Leve. (salvo complicación).-


Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 26-05-2003, los ciudadanos ACOSTA MARTINEZ ROSENDO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casa Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.553.024, ORLANDO RAMON ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casas Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.438.741, SALAZAR MILLAN OMER ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.208 y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.738, se introdujo en la residencia de la ciudadana FREDIA CAROLINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, indocumentada, residenciada en el caserío Las Garcetas de palo blanco, quien utilizando la violencia sostuvo relaciones sexuales con la victima antes identificada; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: ACOSTA MARTINEZ ROSENDO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casa Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.553.024, ORLANDO RAMON ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casas Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.438.741, SALAZAR MILLAN OMER ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.488.208 y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.738, hecho este que se subsume en los tipos penales de los artículos 415 y 418 ambos del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS GRAVES y LEVES, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a las victimas, antes identificadas.


Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra de los ciudadanos ACOSTA MARTINEZ ROSENDO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casa Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.553.024, ORLANDO RAMON ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casas Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.438.741, SALAZAR MILLAN OMER ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.208 y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.738, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintisiete 827) de junio del año dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, observándose que desde la fecha de comisión de los hechos, hasta la presentación del escrito acusatorio, había transcurriendo más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, contenida en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil tres (2003), presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil once (2011), y desde esa fecha hasta el día en que presentó el acto conclusivo el Representante Fiscal, había transcurrido ocho (08) años y seis (06) días; y como los delitos que se han probado en la causa es el de LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionados en los articulo 415 y 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, con una sanción el primero de los mencionado de tres (03) a doce (12) meses de prisión y el segundo de los delitos señalado, de tres (03) a seis (06) meses de arresto, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, hasta que el Fiscal presento la acusación conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ACOSTA MARTINEZ ROSENDO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casa Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.553.024, ORLANDO RAMON ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casas Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.438.741, SALAZAR MILLAN OMER ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.208 y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.738, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos ACOSTA MARTINEZ ROSENDO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casa Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.553.024, ORLANDO RAMON ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casas Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.438.741, SALAZAR MILLAN OMER ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.208 y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.738, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada de los imputados y víctimas, este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ACOSTA MARTINEZ ROSENDO JAVIER, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casa Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.553.024, ORLANDO RAMON ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 04, casas Nro. 2535, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.438.741, SALAZAR MILLAN OMER ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.208 y JOSE GREGORIO ACOSTA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector de San Rafael, calle Nro. 03, casas Nro. 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.738, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 108 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

El Secretario,

ABG. CESAR ZORRILLA