REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004368
ASUNTO : YP01-P-2011-004368
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JESUS MANUEL LANDAETA, venezolano, nacida en fecha 11/01/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la perimetral, calle Nro. 02, casa sin número, de color azul, detrás de la DISIP, teléfono de ubicación Nro. 0426-3834035, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.852.401.
DEFENSOR PRIVADO: CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 24.265, con domicilio procesal en carretera nacional Tucupita El Cierre, Hotel El Pinar, Tucupita, estado Delta Amacuro.-
ACUSADO: JOSE RAFAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha edad 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael Av. Orinoco en el sector Brisas Aéreas en una casa tipo barraca al frente de la 04 calle de la floresta, grado de instrucción 02 año quien dijo ser hijo de José Rafael Márquez (v) y Nerviz Márquez (v), titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.384
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha edad 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael Av. Orinoco en el sector Brisas Aéreas en una casa tipo barraca al frente de la 04 calle de la floresta, grado de instrucción 02 año quien dijo ser hijo de José Rafael Márquez (v) y Nerviz Márquez (v), titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.384, en la cual este Tribunal, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, y explanada atendiendo al principio de oralidad por la Fiscal Segunda Auxiliar DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
JOSE RAFAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha edad 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael Av. Orinoco en el sector Brisas Aéreas en una casa tipo barraca al frente de la 04 calle de la floresta, grado de instrucción 02 año quien dijo ser hijo de José Rafael Márquez (v) y Nerviz Márquez (v), titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.384.
RELACION DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
El día jueves 24 de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:30 a.m.) se encontraba en el puesto de San Rafael del destacamento de Vigilancia Fluvial 911,cuando se presento un ciudadano de características de mediana estatura, de contextura regular, de color piel morena, que vestía para el momento un pantalón de blue jeans, camisa color negra, zapatos deportivos, manifestando que le había disparado a un ciudadano en legitima defensa porque el ciudadano junto a otro le iba a disparar y el se le había lanzado encima y había logrado quitarle el arma de fuego y le había disparado luego se había ido del lugar corriendo, se le ordeno a una comisión que se apersonara al lugar de los hechos, no encontraron personas en el lugar, se dirigieron al hospital donde se encontraron con una ciudadana de nombre TEOMARIS LANDAETA, de profesión enfermera, quien manifestó haber sido testigo en cierta parte de los hechos donde su hermano su hermano JESUS MANUEL LANDAETA, había sido herido con un arma de fuego por el ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, por lo que se le manifestó al mencionado ciudadano que acompañara a los funcionarios al Comando de la Guardia Nacional, para realizarle entrevista en calidad de testigo, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, cursa acta de entrevista renda por el ciudadano Renny Eduardo Landaeta Soto, hermano del fallecido, quien informó, que el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), a eso de las nueve de la mañana cuando se encontraba trabajando en la rotativa al ir a tomar agua del termo, donde se encontraban cuatro sujetos entre ellos Ángel Márquez, Boli, mi primo conocido como EL PELUO, y otro sujeto más, en eso mi primo se me acerca creándome problemas, teniendo entre su camisa un arma de fuego, diciéndome, qué paso no eres serio, yo le respondí, yo si soy serio y este de una vez me apunto con un chopo y sin mediar mas palabras me efectuó un disparo, con la salvedad de que no logro herirme, en vista de eso me fui del lugar para evitar, llame a mi papá contándole lo ocurrido, pero al cabo rato llega mi hermano a la casa y yo le cuento lo sucedido, fue entonces que mi hermano se dispuso a ir a la casa de mi primo EL PELUO, a ver que era lo que pasaba conmigo, yo fui tras de él a acompañarlo, pero cuando íbamos pasando por la casa del hermano de Ángel Márquez, conocido como KITO, vimos que este sale (KITO) y salió de la barraca apuntándome con una escopeta, y sin mediar palabras efectuó un disparo a mi hermano JESUS MANUEL LANDAETA , logrando impactarlo en la frente, yo intente correr para auxiliar a mi hermano y al intentar agarrar a mi hermano este sujeto KITO, saco la concha de la escopeta y metió otra y me apuntó en vista de eso, yo salí corriendo del lugar, fui hasta el barrio avisé lo sucedido a mi familia y la comunidad, quienes se acercaron todos adonde se encontraban herido mi hermano y lograron auxiliarlo, llevándolo al hospital, que conforme al examen médico forense para el momento de los hechos 26 de noviembre, suscrito por el Dr. Boris Márquez, el ciudadano Jesús Manuel Landaeta, presentaba un edema y coma cerebral, falleciendo días después, determinándose en el protocolo de autopsia en las conclusiones que no hay evidencia orgánica de intoxicación, ni enfermedad previa, que sufre traumatismo craneoencefálico y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se atribuye la causa de muerte, señalando igualmente en que las heridas que presentaba fueron localizadas en: En cráneo región frontal, con orificio de entrada de 0,6 cms de bordes regulares, trayecto de adelante hacia atrás, penetra en cavidad craneal , produce hemorragia cerebral , encontrándose proyectil en cavidad craneal, en cráneo, región frontal derecha con orificio de entrada de 0,6 cms, de bordes regulares trayecto de adelante hacia atrás, penetra en cavidad craneal produce hemorragia cerebral, sin orificio de salida, en cráneo región temporal izquierdo con orificio de entrada de 0,6 cms, de borde regulares, trayecto de adelante hacia atrás con orificio de salida en región temporal izquierda, así las cosas consideró el Ministerio Público, que conforme a los hechos señalados pudiéramos estar en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano ya que el ciudadano JOSE RAFEL MARQUEZ, le quitó la vida a quien en vida respondiera al nombre de Jesús Manuel Landaeta Soto.-
Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los ciudadanos como el delito de Homicidio Calificado por motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, precalificación que comparte esta juzgadora.-.
DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por al defensa privada los ciudadanos Andriy María Fermín Heredia, Ismael Del Carmen Beria, José Ángel Rodríguez Silvia, Elizabeth Mendoza y Márquez Yalelis Carolina mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nº v- 21.379.359, v- 19.140.511, v- 8.927.627, 8.549.265 y 20.160.340, respectivamente, las cuales fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y admitida en garantía del derecho Constitucional ala defensa, y en atención al principio de oralidad que rige nuestro proceso por cuanto las mismas fueron promovidas en audiencia preliminar, por lo que se admiten a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem. No se admiten las fijaciones fotográficas, ni las constancias ofrecidas por cuanto las mismas no fueron ofrecidas conforme a las norma del proceso, no se encuentran dentro de las previstas en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, aunado al hecho de no haber tenido el control de las partes.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. DIOGENES TIRADO VILANUEVA y explanado en audacia preliminar por la DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALE, Fiscal Auxiliar segunda, en la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha edad 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael Av. Orinoco en el sector Brisas Aéreas en una casa tipo barraca al frente de la 04 calle de la floresta, grado de instrucción 02 año quien dijo ser hijo de José Rafael Márquez (v) y Nerviz Márquez (v), titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.384, así como la calificación del delito de Homicidio calificado, por motivos fútil e Innoble, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Landaeta Soto. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa que fueron ampliamente señaladas en la audiencia preliminar, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado JOSE RAFAEL MARQUEZ, titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.384, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el imputado: “No admitir los hechos”.-
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. CESAR ZORILLA