REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADIO DELTA AMAURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000577
ASUNTO : YP01-P-2012-000577
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GABRIEL JOSE VELASQUEZ SARABIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/07/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la calle Sucre, casas Nro. 12, de color marfil, con las puertas de caoba, específicamente frente a una venta de pollo, teléfono: 0424- 9532067, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-06-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, hijo de Miraida Zapata (v), Jesús Zambrano (v), grado de instrucción: cuarto año, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 40, frente al comercial Villarroel, celular 0424 9403395, Estado Delta Amacuro. ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-09-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, hijo de Alejandro de los rios (v), Isbelio Rivas (v), grado de instrucción: cuarto semestre de administración, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 54, celular 0424 9414310, Estado Delta Amacuro, BOODHOO DAVIN LUÍS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-02-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, hijo de Arunnie Boodhoo (v), Eleazar Jose Jaime (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio albañilería, Estado Civil: soltero, de domicilio calle sucre, a dos casas del taller de mecánica Elis, celular 0424 131 7572, Estado Delta Amacuro, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, hijo de José Gómez (v), Lohni de Gómez (v), grado de instrucción: 3er semestre de educación, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle Bolívar, casa 54, al lado de la procuraduría, Estado Delta Amacuro.
DEFENSORES: LUIS JAVIER GONZALEZ y HERNAN TRUJILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro.s V-11.205.222 y V- 2.171.367, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nº 68.462 y 56.096, con domicilio procesal en calle Bolívar, casa Nro. 18, oficina 1º y calle Bolívar frente a la procuraduría, respectivamente, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado, Agavillamiento y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 , 286 y 406, numeral 1°, 5°, con relación al articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente.
Recibido como ha sido por ante este Tribunal escrito presentado por los abogados LUIS JAVIER GONZALEZ HERNANTRUJILLO, en su condición de defensores de los imputados JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, BOODHOO DAVIN LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agallavillamiento y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 406, numeral 1°, 5°, con relación al articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, mediante el cual consignó escrito de solicitud de examen y revisión de la medida acordada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados.-
Señalando los abogados defensores en su escrito, que presentan candidatos a Fiadores que no ganan por encima de las de las Unidades Tributarias que acordó el tribunal y que les han manifestado los familiares de los imputados la imposibilidad de conseguir a personas que devenguen un salario igual o superior a los cuatro mil quinientos bolívares en virtud de que son pocos los cargos que devengan dicha cantidad, es por ello que hacemos tal ofrecimiento que están encima de las treinta unidades tributarias, por lo que solicitan al tribunal se sirva reconsiderar y revisar la medida de coerción personal que les fue impuesta a sus patrocinados en cuanto a las unidades tributarias devengadas por lo fiadores que proporcionan.
En fecha, diez (10) de marzo del año en curso se llevo a cabo audiencia de presentación de detenidos y una vez oídas todas las partes el tribunal acordó que la causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario así como en cuanto a las medidas de coerción personal impuso las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 5º, 6º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de mantenerse reunidos en la calles y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias.
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (subrayado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Artículo 263.- El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de cuna caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.-
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Podemos observa r que de las normas antes transcrita, que rigen el proceso penal, establecen expresamente que las medidas de coerción personal se han previstos con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y no hacer nugatorias la pretensión del estado en la Administración de Justicia, evidenciándose en el presente caso que el tribunal en grantía del derecho del juzgamiento en libertad, concondiocnes d eprosible cumplimiento impuso a los investigados en la repsenet casusa ciudadanos los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-06-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, hijo de Miraida Zapata (v), Jesús Zambrano (v), grado de instrucción: cuarto año, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 40, frente al comercial Villarroel, celular 0424 9403395, Estado Delta Amacuro. ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-09-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, hijo de Alejandro de los rios (v), Isbelio Rivas (v), grado de instrucción: cuarto semestre de administración, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 54, celular 0424 9414310, Estado Delta Amacuro, BOODHOO DAVIN LUÍS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-02-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, hijo de Arunnie Boodhoo (v), Eleazar Jose Jaime (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio albañilería, Estado Civil: soltero, de domicilio calle sucre, a dos casas del taller de mecánica Elis, celular 0424 131 7572, Estado Delta Amacuro, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, hijo de José Gómez (v), Lohni de Gómez (v), grado de instrucción: 3er semestre de educación, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle Bolívar, casa 54, al lado de la procuraduría, Estado Delta Amacuro, medidas que garantizaran las resultas del proceso, dada la imputación a la presunta conducta desplegadas por ellos en fecha cuatro de febrero del año en curso, en esta ciudad de Tucupita, imponiéndose le obligación de presentar cada uno de ellos, dos (02) personas que acreditasen al tribunal que percibieran una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, ello en virtud de que los imputados, tiene sus domicilio en esta ciudad de Tucupita, son estudiantes y en su mayoría, aunado al estudio trabajan, son todos menores de veintiún (21) años y no tener ninguno de los imputados registros policiales, es decir no tiene conducta predelictual, sin embargo han manifestado los abogadores defensores de los hoy investigados, que sus familiares les han informando que a pesar de las gestiones realizadas no han podido conseguir personas que perciban una cantidad igual o superior a las cincuenta unidades, consignando en el mismo escrito de solicitud de examen y revisión personas que perciban cantidades superiores a las treinta unidades tributarias, observando que han realizado gestiones a los fines de dar cumplimiento a la medidas impuesta por el Tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 263 de la norma adjetiva penal, que las medidas impuestas deben ser de posible cumplimiento y que estas no deben desnaturalizar su finalidad como es que los imputados sean juzgados en libertad, en garantía del derecho constitucional previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera y así expresamente se señala en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida impuesta, todas las veces que lo considere pertinente y el Juez deberá examinar el mantenimiento o revisión de las medidas impuestas. Y se observa que esta juzgadora en fecha diez (10) de marzo del año en curso, dicto decisión que garantizaran la asistencia de los imputados al proceso, en libertad conforme a lo establecido en la constitución.
Este tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho revisar la medida cautelar impuesta a los imputados JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, BOODHOO DAVIN LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, por otra medida de posible cumplimiento, en atención a las unidades tributarias exigidas, revisando la medida en cuestión solo en lo relativo a las unidades tributarias, sustituyéndose esta de con lo cual considera el tribunal que se garantizan las resultas del proceso. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de fiadores, se libraran boletas de excarcelaciones correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por los imputados en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem,. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de segundo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar solicitada por los abogados defensores Dr. Luís Javier González y Hernan Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le revisa la medida cautelar que le fuera acordada por este mismo Juzgado en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil doce (20126), a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-06-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, hijo de Miraida Zapata (v), Jesús Zambrano (v), grado de instrucción: cuarto año, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 40, frente al comercial Villarroel, celular 0424 9403395, Estado Delta Amacuro. ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-09-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, hijo de Alejandro de los rios (v), Isbelio Rivas (v), grado de instrucción: cuarto semestre de administración, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 54, celular 0424 9414310, Estado Delta Amacuro, BOODHOO DAVIN LUÍS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-02-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, hijo de Arunnie Boodhoo (v), Eleazar Jose Jaime (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio albañilería, Estado Civil: soltero, de domicilio calle sucre, a dos casas del taller de mecánica Elis, celular 0424 131 7572, Estado Delta Amacuro, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, hijo de José Gómez (v), Lohni de Gómez (v), grado de instrucción: 3er semestre de educación, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle Bolívar, casa 54, al lado de la Procuraduría, Estado Delta Amacuro, y se le imponen fiadores que perciban una cantidad igual o superior a las treinta (30) Unidades Tributarias, manteniéndose en plena vigencia el resto de las medidas impuestas, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de mantenerse reunidos en la calles consumiendo bebidas alcohólicas y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de presentación de fiadores que perciban una cantidad igual o superior alas treinta (30) Unidades Tributarias, se librará las respectivas boletas de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por los imputados en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado a los fines de imponer a los imputados de la decisión dictada por este tribunal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. LIZGREANA PALMA