REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADIO DELTA AMAURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000577
ASUNTO : YP01-P-2012-000577


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GABRIEL JOSE VELASQUEZ SARABIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/07/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la calle Sucre, casas Nro. 12, de color marfil, con las puertas de caoba, específicamente frente a una venta de pollo, teléfono: 0424- 9532067, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-06-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, hijo de Miraida Zapata (v), Jesús Zambrano (v), grado de instrucción: cuarto año, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 40, frente al comercial Villarroel, celular 0424 9403395, Estado Delta Amacuro. ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-09-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, hijo de Alejandro de los rios (v), Isbelio Rivas (v), grado de instrucción: cuarto semestre de administración, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 54, celular 0424 9414310, Estado Delta Amacuro, BOODHOO DAVIN LUÍS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-02-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, hijo de Arunnie Boodhoo (v), Eleazar Jose Jaime (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio albañilería, Estado Civil: soltero, de domicilio calle sucre, a dos casas del taller de mecánica Elis, celular 0424 131 7572, Estado Delta Amacuro, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, hijo de José Gómez (v), Lohni de Gómez (v), grado de instrucción: 3er semestre de educación, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle Bolívar, casa 54, al lado de la procuraduría, Estado Delta Amacuro.
DEFENSORES: LUIS JAVIER GONZALEZ y HERNAN TRUJILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro.s V-11.205.222 y V- 2.171.367, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nº 68.462 y 56.096, con domicilio procesal en calle Bolívar, casa Nro. 18, oficina 1º y calle Bolívar frente a la procuraduría, respectivamente, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado, Agavillamiento y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 , 286 y 406, numeral 1°, 5°, con relación al articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente.





Recibido como ha sido por ante este Tribunal escrito presentado por los abogados LUIS JAVIER GONZALEZ HERNANTRUJILLO, en su condición de defensores de los imputados JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, BOODHOO DAVIN LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agallavillamiento y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 406, numeral 1°, 5°, con relación al articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, mediante el cual consignó escrito de solicitud de examen y revisión de la medida acordada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados.-


Señalando los abogados defensores en su escrito, que presentan candidatos a Fiadores que no ganan por encima de las de las Unidades Tributarias que acordó el tribunal y que les han manifestado los familiares de los imputados la imposibilidad de conseguir a personas que devenguen un salario igual o superior a los cuatro mil quinientos bolívares en virtud de que son pocos los cargos que devengan dicha cantidad, es por ello que hacemos tal ofrecimiento que están encima de las treinta unidades tributarias, por lo que solicitan al tribunal se sirva reconsiderar y revisar la medida de coerción personal que les fue impuesta a sus patrocinados en cuanto a las unidades tributarias devengadas por lo fiadores que proporcionan.

En fecha, diez (10) de marzo del año en curso se llevo a cabo audiencia de presentación de detenidos y una vez oídas todas las partes el tribunal acordó que la causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario así como en cuanto a las medidas de coerción personal impuso las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 5º, 6º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de mantenerse reunidos en la calles y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias.

Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta procede a realizar las siguientes consideraciones:


DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (subrayado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Artículo 263.- El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de cuna caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.-

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Podemos observa r que de las normas antes transcrita, que rigen el proceso penal, establecen expresamente que las medidas de coerción personal se han previstos con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y no hacer nugatorias la pretensión del estado en la Administración de Justicia, evidenciándose en el presente caso que el tribunal en grantía del derecho del juzgamiento en libertad, concondiocnes d eprosible cumplimiento impuso a los investigados en la repsenet casusa ciudadanos los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-06-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, hijo de Miraida Zapata (v), Jesús Zambrano (v), grado de instrucción: cuarto año, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 40, frente al comercial Villarroel, celular 0424 9403395, Estado Delta Amacuro. ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-09-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, hijo de Alejandro de los rios (v), Isbelio Rivas (v), grado de instrucción: cuarto semestre de administración, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 54, celular 0424 9414310, Estado Delta Amacuro, BOODHOO DAVIN LUÍS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-02-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, hijo de Arunnie Boodhoo (v), Eleazar Jose Jaime (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio albañilería, Estado Civil: soltero, de domicilio calle sucre, a dos casas del taller de mecánica Elis, celular 0424 131 7572, Estado Delta Amacuro, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, hijo de José Gómez (v), Lohni de Gómez (v), grado de instrucción: 3er semestre de educación, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle Bolívar, casa 54, al lado de la procuraduría, Estado Delta Amacuro, medidas que garantizaran las resultas del proceso, dada la imputación a la presunta conducta desplegadas por ellos en fecha cuatro de febrero del año en curso, en esta ciudad de Tucupita, imponiéndose le obligación de presentar cada uno de ellos, dos (02) personas que acreditasen al tribunal que percibieran una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, ello en virtud de que los imputados, tiene sus domicilio en esta ciudad de Tucupita, son estudiantes y en su mayoría, aunado al estudio trabajan, son todos menores de veintiún (21) años y no tener ninguno de los imputados registros policiales, es decir no tiene conducta predelictual, sin embargo han manifestado los abogadores defensores de los hoy investigados, que sus familiares les han informando que a pesar de las gestiones realizadas no han podido conseguir personas que perciban una cantidad igual o superior a las cincuenta unidades, consignando en el mismo escrito de solicitud de examen y revisión personas que perciban cantidades superiores a las treinta unidades tributarias, observando que han realizado gestiones a los fines de dar cumplimiento a la medidas impuesta por el Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 263 de la norma adjetiva penal, que las medidas impuestas deben ser de posible cumplimiento y que estas no deben desnaturalizar su finalidad como es que los imputados sean juzgados en libertad, en garantía del derecho constitucional previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera y así expresamente se señala en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida impuesta, todas las veces que lo considere pertinente y el Juez deberá examinar el mantenimiento o revisión de las medidas impuestas. Y se observa que esta juzgadora en fecha diez (10) de marzo del año en curso, dicto decisión que garantizaran la asistencia de los imputados al proceso, en libertad conforme a lo establecido en la constitución.

Este tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho revisar la medida cautelar impuesta a los imputados JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, BOODHOO DAVIN LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, por otra medida de posible cumplimiento, en atención a las unidades tributarias exigidas, revisando la medida en cuestión solo en lo relativo a las unidades tributarias, sustituyéndose esta de con lo cual considera el tribunal que se garantizan las resultas del proceso. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de fiadores, se libraran boletas de excarcelaciones correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por los imputados en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem,. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de segundo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar solicitada por los abogados defensores Dr. Luís Javier González y Hernan Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le revisa la medida cautelar que le fuera acordada por este mismo Juzgado en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil doce (20126), a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-06-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, hijo de Miraida Zapata (v), Jesús Zambrano (v), grado de instrucción: cuarto año, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 40, frente al comercial Villarroel, celular 0424 9403395, Estado Delta Amacuro. ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-09-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, hijo de Alejandro de los rios (v), Isbelio Rivas (v), grado de instrucción: cuarto semestre de administración, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 54, celular 0424 9414310, Estado Delta Amacuro, BOODHOO DAVIN LUÍS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-02-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, hijo de Arunnie Boodhoo (v), Eleazar Jose Jaime (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio albañilería, Estado Civil: soltero, de domicilio calle sucre, a dos casas del taller de mecánica Elis, celular 0424 131 7572, Estado Delta Amacuro, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, hijo de José Gómez (v), Lohni de Gómez (v), grado de instrucción: 3er semestre de educación, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle Bolívar, casa 54, al lado de la Procuraduría, Estado Delta Amacuro, y se le imponen fiadores que perciban una cantidad igual o superior a las treinta (30) Unidades Tributarias, manteniéndose en plena vigencia el resto de las medidas impuestas, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de mantenerse reunidos en la calles consumiendo bebidas alcohólicas y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de presentación de fiadores que perciban una cantidad igual o superior alas treinta (30) Unidades Tributarias, se librará las respectivas boletas de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por los imputados en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado a los fines de imponer a los imputados de la decisión dictada por este tribunal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. LIZGREANA PALMA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000577
ASUNTO : YP01-P-2012-000577



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GABRIEL JOSE VELASQUEZ SARABIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/07/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la calle Sucre, casas Nro. 12, de color marfil, con las puertas de caoba, específicamente frente a una venta de pollo, teléfono: 0424- 9532067, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-06-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, hijo de Miraida Zapata (v), Jesús Zambrano (v), grado de instrucción: cuarto año, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 40, frente al comercial Villarroel, celular 0424 9403395, Estado Delta Amacuro. ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-09-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, hijo de Alejandro de los rios (v), Isbelio Rivas (v), grado de instrucción: cuarto semestre de administración, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 54, celular 0424 9414310, Estado Delta Amacuro, BOODHOO DAVIN LUÍS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-02-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, hijo de Arunnie Boodhoo (v), Eleazar Jose Jaime (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio albañilería, Estado Civil: soltero, de domicilio calle sucre, a dos casas del taller de mecánica Elis, celular 0424 131 7572, Estado Delta Amacuro, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, hijo de José Gómez (v), Lohni de Gómez (v), grado de instrucción: 3er semestre de educación, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle Bolívar, casa 54, al lado de la procuraduría, Estado Delta Amacuro.
DEFENSORES: LUIS JAVIER GONZALEZ y HERNAN TRUJILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro.s V-11.205.222 y V- 2.171.367, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nº 68.462 y 56.096, con domicilio procesal en calle Bolívar, casa Nro. 18, oficina 1º y calle Bolívar frente a la procuraduría, respectivamente, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado, Agavillamiento y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 , 286 y 406, numeral 1°, 5°, con relación al articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente.





Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, BOODHOO DAVIN LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, imputándole la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Agallavillamiento y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 , 286 y 406, numeral 1°, 5°, con relación al articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, BOODHOO DAVIN LUÍS, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. JOSE ALFREDO CONTERRAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“En mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de éste Tribunal de Control a los ciudadanos: José Antonio Zambrano Zapata, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-06-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, hijo de Miraida Zapata (v), Jesús Zambrano (v), grado de instrucción: cuarto año, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 40, frente al comercial Villarroel, celular 0424 9403395, Estado Delta Amacuro. Alejandro Enrique De Los Ríos Rivas, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-09-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, hijo de Alejandro de los rios (v), Isbelio Rivas (v), grado de instrucción: cuarto semestre de administración, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 54, celular 0424 9414310, Estado Delta Amacuro, Boodhoo Davin Luís, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-02-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, hijo de Arunnie Boodhoo (v), Eleazar Jose Jaime (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio albañilería, Estado Civil: soltero, de domicilio calle sucre, a dos casas del taller de mecánica Elis, celular 0424 131 7572, Estado Delta Amacuro, José Jesús Gómez Pérez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, hijo de José Gómez (v), Lohni de Gómez (v), grado de instrucción: 3er semestre de educación, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle Bolívar, casa 54, al lado de la procuraduría, Estado Delta Amacuro; por cuanto fueron aprehendidos el día ocho (08) de Marzo del dos Mil Doce ( 2012), aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 pm), en virtud de llamada telefónica realizada a la ciudadana Abg. Adda Yumaira Espinoza, realizada por esta representación fiscal y en base a los elementos de convicción existentes, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos José Antonio Zambrano Zapata, Alejandro Enrique De Los Ríos Rivas, Boodhoo Davin Luís Y José Jesús Gómez Pérez, siendo informados de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado, le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la conducta desplegada por los imputados, se subsume como la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Agallavillamiento y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 458 , 286 y 406, numeral 1°, 5°, con relación al articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito que ratifique la Orden de Aprehensión y acuerde Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos José Antonio Zambrano Zapata, Alejandro Enrique De Los Ríos Rivas, Boodhoo Davin Luís Y José Jesús Gómez Pérez, de conformidad a los articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo por el quantum de la pena posible aplicar, tercero por la magnitud del delito y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° existe la plena convicción que los imputados pueden influir obstaculizando la investigación poniéndola en peligro. Que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar y sean remitidas las resultas que conforman la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado para continuar con las investigaciones de rigor. Solicito copia simple de las actas. Solicito reconocimiento en rueda de individuos. De conformidad al articulo 17 y 24 de la Ley de Protección de Testigos y demás Sujetos Procesales, protección policial a los ciudadanos Gabriel José Velásquez Sarabia, y su grupo familiar, Gregoria Medina Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.925.645, José Miguel González Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.579.246, Acosta de Marín Dolores del Carmen, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.381.968. Es todo…”. …”.


Por encontrarse presente en sala la presunta víctima de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, ciudadano GABRIEL JOSE VELASQUEZ SARABIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra y expone:


“El día 4 de Febrero yo me levante a las 4 de la mañana para inscribirme en el Tecnológico, Salí de la casa y agarre por calle Pativilca, pude ver que estaban un grupo de personas frentes a los helados Cali, y observe un grupo de personas y al acercarme uno de ellos se me acerco de nombre Humberto y me pidió que abriera el bolso para ver lo que yo llevaba ahí, luego lo cerré e iba a continuar me agarro el bolso y me lo halo se acerco otro muchacho, dijo yo quiero la gorra de el, en visto de eso Humberto dijo déjenlo tranquilo y el muchacho me quito la gorra, el muchacho se molesto ye hizo un movimiento de cómo iba a sacar un arma y de ahí comencé a correr uno de ellos dijo persíguelo y salio un negrito corriendo y me alcanzo en ese momento al alcanzarme me dio un golpe y me lanzo para la otra cera de la casa de la señora Dolores y vinieron 2 y me golpearon pedí auxilio, y salio una señora mayor y dijo que me dejaran tranquilo, ellos se alejaron 3 y quedaron 2 golpeándome, Humberto fue el mas me golpeo, y Sali corriendo y me fui para mi casa, luego mis padres me llevaron para la policía y de ahí me llevaron para el hospital. Y después me fui a mi casa. A preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Fiscal Sexto del Ministerio Público. Cuando iba doblando a calle Pativilca los vi de lejos. Estaban 6 personas, reconozco a José Jesús, Pamelo, Mochilo. Iba a ser las 5 de la mañana. Estaban tomando licor. Me despojaron de mi cartera y mi bolso. Mi bolso decía Wilson y mi cartera. Ahí estaba una calculadora científica, un Mouse. El bolso me lo quito Humberto, el es bajito empostado, blanco y el pelo castaño. El que me quito la borra el llevaba unos zarcillos. Las demás personas estaban en la calzada. Sentí mi vida amenazada, sentí miedo. Ellos me retenían y no me dejaban ir, cuando vi que uno de ellos sacaba un objeto Salí corriendo. Salí huyendo a mi casa. No me fije bien quien me persiguió. Humberto decía mientras me golpeaba no los vean. Me quitaran la cartera, ahí tenia la cedula, carnet militar y 80 bolívares fuerte. Observe fue a Humberto. Humberto trabaja cambiando aceite. A mi me mataron a un tío, el ultimo que quedo fue Humberto y menciono al muerto y decía ese es el hermano de quien mataron en Calle Sucre. A José Miguel González el estaba en la otra esquina y el observo todo. A preguntas del Defensor Privado. Si yo conozco por apodo y características a las personas. A Humberto le vi la cara. Cuando yo iba para el tecnológico yo lo reconocí a toditos ellos, pero cuando me estaban golpeando reconocí a Humberto. Entre todos me golpearon hasta que salio la señora Dolores. Yo conozco José Miguel González estaba en la otra esquina el observo todo. José Miguel González no me manifestó que lo habían atacado. José Miguel se quedo en la esquina viendo lo que estaba sucediendo.”


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-06-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, hijo de Miraida Zapata (v), Jesús Zambrano (v), grado de instrucción: cuarto año, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 40, frente al comercial Villarroel, celular 0424 9403395, Estado Delta Amacuro. ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-09-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, hijo de Alejandro de los Ríos (v), Isbelio Rivas (v), grado de instrucción: cuarto semestre de administración, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 54, celular 0424 9414310, Estado Delta Amacuro, BOODHOO DAVIN LUÍS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-02-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, hijo de Arunnie Boodhoo (v), Eleazar Jose Jaime (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio albañilería, Estado Civil: soltero, de domicilio calle sucre, a dos casas del taller de mecánica Elis, celular 0424 131 7572, Estado Delta Amacuro, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, hijo de José Gómez (v), Lohni de Gómez (v), grado de instrucción: 3er semestre de educación, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle Bolívar, casa 54, al lado de la procuraduría, Estado Delta Amacuro. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando cada uno por separado su deseo de rendir declaración y se hizo salir de la sala a todos los imputados quedando presente para rendir su declaración inicialmente el imputado José Antonio Zambrano Zapata, quien libre de apremio y coacción depuso de la manera siguiente:


“El día 8 de este mes, me llego una citación a mi casa la cual la recibió mi mama porque yo no me encontraba en mi casa, llego a las 11 de la mañana cuando llego a la casa, mi mama me informa de la situación, cuando llegamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y me dicen que estoy aquí porque habían golpearon a un menor de edad, y después llego un compañero que lo habían citado también pero ya ahí estaban dos mas de mis compañeros, me empezaron hacer preguntas y yo le dije que yo no había hecho nada, ellos me dijeron que eso pasa el 4 de febrero, en esa fecha yo estaba en calle 5 de Julio con calle Pativilca con 5 amigos mas estábamos reunidos ahí tomando en horas de l 4 y media de la mañana venia pasando Gabriel y nosotros lo llamamos y le preguntamos para donde iba el, y el nos dijo que iba párale tecnológicos, le dijimos que se quedara con nosotros que era muy temprano y seguimos insistiendo y nosotros para que el no se fuera le retuvimos el bolsa para que el se quedara ahí con nosotros, luego de eso el se molesto y comenzó a insultar y recuerdo que estábamos escondiendo el bolso detrás de nosotras lo vi mas alterado y luego nosotros no le quisimos dar el bolso de ahí se presento una pelea y de ahí comenzamos a pelear todos y salieron los vecinos, corrimos los 6 y el quedo con su bolso, es todo. A preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Fiscal Sexto del Ministerio Público los nombres de la personas que me acompañaban son José Jesús, Humberto, Davin Luís, Alejandro, José Miguel y yo. Gabriel estaba vestido con una chaqueta negra, zapatos negros y su bolso. Yo llegue a pelear a Gabriel por que se presento una pelea. Gabriel venia solo. Nosotros estábamos desde las 12. Estábamos injiriendo licor. Yo me encontraba ebrio. Humberto puede ser ubicado en cale Pativilca. Davin Luís lo apodan pamelo, José Jesús lo apodan Chapin a mi me dicen mochito. No pude observar a los vecinos. Nosotros huimos cuando salieron los vecinos. No se si estaban peleando las cinco personas. Eso paso frente al negocio heladería Kalis. Gabriel se quedo en es lugar. No tengo problemas con Gabriel ni otro tampoco. A Gabriel le dijimos que se quedara porque lo conocemos. Nosotros le dijimos que se quedaron con nosotros. No vi quien le quito el bolsa a Gabriel. No vi si le quitaron la bolsa. La mayoría de nosotros usamos zarcillos. A preguntas de la Defensa Privada: tengo amistad con Gabriel José Velásquez Sarabia somos vecinos. No he tenido problema con Gabriel. No le intentamos robarle el bolsa a el lo hicimos para que se quedaran. No he tenido problema. Desde el día 8 de marzo estoy detenido las 2 horas de la tarde. Cuando fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fui con una citación…”

Seguidamente se retiro de la sala al imputado e ingreso el ciudadano, Alejandro Enrique De Los Ríos Rivas, quien libre de apremio y coacción expone:

“El día ocho (08) de marzo de este mes llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a mi casa y me preguntaron por mi nombre y luego me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y me preguntaron porque había golpeado a un menor de edad, me pusieron las esposas y capucha y me golpearon. El 4 de febrero estábamos reunidos todos tomando en la heladería Kalis, cuando vimos a Gabriel caminando eran como las 4 y 50 de la mañana, como nosotros lo conocemos y estábamos medio ebrio le preguntamos para donde iban y el nos dijo que iba para la universidad y nosotros le dijimos que se quedara un rato con nosotros y le retuvimos el bolso para que se quedaran y el comenzó a pelear con nosotros y comenzamos a golpearlo, después le dimos el bolso y salimos corriendo no recuerdo mas nada. A preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Fiscal Sexto del Ministerio Público. Me llamo Alejandro y me dice Alejandrito. No tengo amistad con Gabriel sino de vista. Nosotros llegamos como a las 12 de la noche. Estaba José Antonio, José Miguel, Humberto. Luís Davin y José Gómez. No recuerdo quien le quita el bolso a Gabriel, estaba muy ebrio. El iba para universidad, el comenzó a pelar con nosotros. Gabriel iba con una chaqueta y el bolso. José Antonio le dice mochilo y cargaba unos zarcillos. Nos retiramos como a las 5 de la mañana, salimos corriendo yo golpee a Gabriel ese día. A preguntas del Defensor Privado. Ahí había 6 personas José Miguel, José Antonio, José Gómez, Humberto y mi persona. No he tenido problema con la justicia. Yo conozco de vista a Gabriel. José Miguel González estaba tomando con nosotros. No recuerdo si Jose Miguel golpeo a Gabriel. Esto hechos sucedieron el 4 de febrero. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas llego a mi casa el 8 de este mes. Como a las 11 de la mañana me fueron a buscar a mi casa. Mi hermano se llama Alexander Enrique tiene 24 años. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas me dijeron que si yo había golpeado a un menor de edad y yo le dije que no sabia. Nosotros estábamos tomando en un solo sitio. No vi a ninguna persona distinta a nosotros. Yo no quise robar la pertenecía de Gabriel. No tuve la menor intención de matar a Gabriel


Posteriormente se retira de la sala al imputado deponente e ingresa Boodhoo Davin Luís, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo declarar y expone:

“Lo que sucedió fue es que estábamos todos tomando y como a la 4 y media de la mañana venia Gabriel y nosotros lo conocemos a el, es vecinos y lo paramos para ver donde iba, el nos dijo que el iba al tecnológico, como era muy temprano le dijimos que no se fuera solo por ahí y le retuvimos el bolso para que el no se fuera solo y se molesto, y comienza a insultarnos y como estábamos tomando le comenzamos a caer a golpes salieron lo vecino gritando y salimos corriendo el bolso se quedo ahí y el se quedo agachado y nos fuimos, porque pensamos que los vecinos estaban llamando a la policía. Le pido disculpas. A preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Fiscal Sexto del Ministerio Público: a mi me dicen pamelo. Desde las 12 de la noche comenzamos a tomar. El día 4 era sábado. Ninguno portaba armas. José Antonio usaba zarcillos a el le dicen Mochilo. No tengo problemas con Gabriel. L detuvimos reteniéndole el bolso. Si yo participe a golpear a Gabriel. A preguntas de la defensa. Yo conozco de vista a Gabriel. Yo no quise robar a Gabriel. Estaba Humberto, José Gómez, José Antonio Alejandro, José Miguel y yo. No había Nadia éramos nosotros nada mas. Estábamos sentados en la acera. No había nadie en el otro lado de la acera.


Acto seguido se retiro de la sala al imputado deponente y se hizo ingresar al ciudadano José Jesús Gómez Pérez, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo declarar y expone:

“Le retuvieron el bolso y el se molesto y ahí comenzó la pelea, estamos en la esquina tomando yo estaba tomado. A preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Fiscal Sexto del Ministerio Público. Mi nombre es José Jesús Gómez Pérez. No recuerdo como es el bolso. Yo me encontraba en la esquina de calle 5 de Julio Humberto, José Gómez, José Antonio Alejandro, Davin Luís y yo. A mi me dicen chapin. No golpee a Gabriel no vi quien lo golpeo. Como a las 12 comencé a beber. A las 2 llegamos en la esquina. Ninguno consume drogas. Estábamos tomando moneda de oro. Gabriel venia vestido como de negro. No se porque le quitan el bolso. Conozco desde hace tiempo a Gabriel desde los 10 años. Nosotros habíamos bebido en la fiesta. Cuando bebo no me acuerdo lo que haga. Nosotros no tuvimos intención de quitarle el bolso a Gabriel. No tengo problemas con los familiares de Gabriel.-“

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado privado DR. LUIS JAVIER GONZALEZ, Defensor, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Debo hacer un señalamiento porque ha habido una pala praxis, porque la solicitud de orden de aprehensión por extrema necesidad, en lo particular tengo 3 causas que el común denominador es que los imputados son detenidos, retenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas local, y estando ahí es cuando se le tramita la respectiva orden de aprehensión por casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, dos de los imputados fueron aprehendidos en sus respectivas casas y a los otros dos lo citaron, a Humberto Méndez a quien la representación fiscal esta solicitando orden de aprehensión, lo que concluyo que es violatorio al debido proceso, no existe la circunstancia de cómo se origino la detención solicito que esta orden sea declarada nula de conformidad a los artículos 190, 191, y 192 del Código Orgánico Procesal Penal , es coincidente lo dicho por nuestros defendidos, de que efectivamente paso Gabriel a quien tienen tiempo conociendo, no tenían intención de robarlos ni de matarlos los 4 son estudiante universitario y menores de 20 años, es por l oque solicito que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, se pretende hacer ver que José Miguel González no estaba y si estaba su familia son muy amigos de Gabriel y su familia. Ellos no se asociaron por lo que no existe ni el robo ni el agavillamiento. Abg. Hernán Trujillo, quien expone: la respuesta que dio la víctima en la presente causa cae en contradicciones, el manifestó que si conoce a los imputados pero no identifica quien lo hizo, mis defendidos si golpearon Gabriel pero no como lo hace ver el Abg. José Alfredo Contreras Fiscal Sexto del Ministerio Público, esto no ha estado en la mente de estos muchachos de las actas procesales no se desprende que pueda existir la precalificación jurídica referente al Homicidio Intencional Calificado, casos como este mediante los efectos del alcohol cometieron estos actos, e incluso le han pedido disculpas. Los delitos no se acogen a los hechos la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante en conversación con los familiares y previo cambio de precalificación ofrecen reparación del daño causados. Es todo…


Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado, DR. HERNAN TRUJILLO, quien hace las siguientes consideraciones en atención a la defensa de los imputados:

“La respuesta que dio la víctima en la presente causa cae en contradicciones, el manifestó que si conoce a los imputados pero no identifica quien lo hizo, mis defendidos si golpearon Gabriel pero no como lo hace ver el Abg. José Alfredo Contreras Fiscal Sexto del Ministerio Público, esto no ha estado en la mente de estos muchachos de las actas procesales no se desprende que pueda existir la precalificación jurídica referente al Homicidio Intencional Calificado, casos como este mediante los efectos del alcohol cometieron estos actos, e incluso le han pedido disculpas. Los delitos no se acogen a los hechos la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante en conversación con los familiares y previo cambio de precalificación ofrecen reparación del daño causados. Es todo…

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Primeramente debe pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la defensa privada de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que los ciudadanos fueron detenidos y posteriormente es que solicitan la orden de aprehensión, por lo que procede a hacer la siguiente señalamiento establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la detención solo procede de dos modos in fraganti o mediante orden judicial y fue acordada por este tribunal la orden de aprehensión como se verifica de las actas de investigación, por lo que la detención de los imputados de la presente causa, se llevo a cabo conforme alas reglas que siguen en el proceso, es decir, mediante orden judicial, por lo que se debe declarar en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa privada de nulidad de la aprehensión de los imputado, Y ASÍ SE DECIDE.-

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA,ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, BOODHOO DAVIN LUÍS y JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 , 286 y 406, numeral 1°, 5°, con relación al articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida judicial privativa de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en los delitos antes mencionados, señalando que podrían no querer someterse al proceso penal, de igual manera que podrían incidir en los testigos y victimas del presente proceso, que la magnitud del daño causado ya que con su conducta afectaron uno de los derechos mas importantes tutelados por el estado como es la vida, por la pena que podría llegar a imponerse por lo que su considera que la medida cautelar a imponer debe ser la privación judicial privativa de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delitos, de los precalificados por el Ministerio Público, de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, sin embargo, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, pues se trata de cuatro jóvenes que de acuerdo a alas actas policiales, no tienen registros policiales y nunca antes se habían visto involucrados en hechos punible, que se trata de jóvenes que de acuerdo a las generales de ley que suministraron al tribunal, nacieron y tiene sus domicilios fijos en esta ciudad, de igual manera manifestaron todos que estudian en niveles superiores de educación, todos son estudiantes universitario, y en su mayoría también trabajan, así pues, no tiene conducta prelidelictual, tiene su domicilio fijo en el estado, en virtud de que si bien es cierto que con su conducta supuestamente se encuentran subsumidas dentro de normas tipificadas como delitos, esta medida requerida por el Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta de Denuncia común de fecha 04 de Marzo del 2012, realizada por el ciudadano Velásquez Sarabia Gabriel José, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.384.947, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas expone: “…..Bueno que cuando iba para el Tecnológico, en el frente la heladería Cali, estaban seis personas y uno de ellos me quito el bolso después que me quitaron el bolso yo Sali corriendo, y uno de ellos me salio persiguiendo y cuando me agarro empezaron a dar golpes en la cara, y también me quitaron la cartera y después salieron corriendo y se fueron de allí y yo me fui para mi casa….”. Cursa acta de en Ampliación de la de denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha 08 de Febrero del 2012, por parte del ciudadano Velásquez Sarabia Gabriel José, cursa al folio cuatro (04), de las presentes actuaciones en la cual la víctima señala entre otras cosas lo siguiente: “Cuando iba por la calle Pativilca cruce con calle cinco de julio, se encontraban seis (06) personas, por lo cual pude notar que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, porque uno de ellos tenia una botella de bebida , cuando yo me acerque mas a esas personas, que pase por el lado de ellas, hubo una que se me acerco y me pidió el bolso para ver que yo tenía, el de nombre HUMBERTO , me quitó el bolso y hubo otro que se me acercó y me dijo dame la gorra, dame la gorra y me la quito y de los nervios yo Salí corriendo y hubo uno de ellos que me salio corriendo y me alcanzó, luego que me alcanzo me empezaron a dar golpes y el que mas me dio golpes fue el Humberto y el decía no nos veas, no nos veas, cuando él me decía así yo estaba pidiendo auxilio y en ese momento salió la señora Dolores que vive cerca de Comercial tejidos Fernández y dijo dejen a ese muchacho que le están haciendo cuando la señora empezó a decirles eso, ellos salieron corriendo…”,Acta de entrevista realizada a la ciudadana Gregoria del Valle González Medina, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8,925.645, quien señala entre otras cosas: “…que a principio de Febrero del presente año, estaba dentro de mi casa, cuando escucho unos gritos como el de una pelea, entonces salgo y me asomo, logrando avistar frente a la casa de la señora Dolores, a un grupo de 5 muchachos dándole golpes a uno que estaba en el suelo…cursa en el folio treinta y uno (31) Acta de entrevista al Adolescente José Miguel González, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.579.246, quien señala que el día 4 de Febrero del presente año, en horas de la madrugada se encontraba compartiendo una bebida con un grupo de amigo, cuando viene bajando y se le atraviesa Humberto y le pregunta para donde va y le responde para el tecnológico, luego mochilo salta y le quita la gorra, entonces el chamito salio corriendo pidiendo auxilio…. Cursa en el folio treinta y dos (32) acta de entrevista de la señora Acosta de Marín Dolores del Carmen, quien expone: Antes de carnaval en el mes de Febrero, no recuerdo la fecha, en horas de la madrugada me despierto por los gritos de un muchacho por la calle, pidiendo auxilio, entonces me asome por la ventana y observe a un grupo de muchachos dándole golpes a otro muchacho, les grite ustedes no tienen familia y se fueron corriendo…cursa examen médico forense suscrito por el Dr. Marquez Millan Boris, realizado al ciudadano Gabriel José Velásquez Sarabia, que señala al examen físico, lo siguiente: Hematoma en ambas regiones periorbitarias con hemorragia conjuntival, hematoma en la región de la frente con múltiples excoriaciones en la cara, tiempo de curación 18 días, carácter de la lesión mediana gravedad, cursa acta de regulación prudencial Nro. 056, de fecha 17 de febrero del año 2012, suscrita por el funcionario GLEYSER TREJO, en los folios 36, 36, 38 y 39 acta de imposición de derechos de imputados y de la declaración rendida por la victima en la sala de audiencias, así como de las mismas declaraciones rendidas libre de toda coacción y apremio de los imputados, en sala de audiencia; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código Penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados has tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-06-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, hijo de Miraida Zapata (v), Jesús Zambrano (v), grado de instrucción: cuarto año, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 40, frente al comercial Villarroel, celular 0424 9403395, Estado Delta Amacuro. ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-09-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, hijo de Alejandro de los rios (v), Isbelio Rivas (v), grado de instrucción: cuarto semestre de administración, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 54, celular 0424 9414310, Estado Delta Amacuro, BOODHOO DAVIN LUÍS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-02-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, hijo de Arunnie Boodhoo (v), Eleazar Jose Jaime (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio albañilería, Estado Civil: soltero, de domicilio calle sucre, a dos casas del taller de mecánica Elis, celular 0424 131 7572, Estado Delta Amacuro, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, hijo de José Gómez (v), Lohni de Gómez (v), grado de instrucción: 3er semestre de educación, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle Bolívar, casa 54, al lado de la procuraduría, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 5º, 6º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de mantenerse reunidos en la calles y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3º, 5º, 6º, y 8 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de medidas de protección requeridas por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, en relación a la victima de los hechos objetos de la presente investigación ciudadano GABRIEL JOSE VELASQUEZ y su grupo familiar, y atendido criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar medidas para preservar la integridad física del ciudadano GABRIEL JOSE VELASQUEZ SARABIA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/07/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la calle Sucre, casas Nro. 12, de color marfil, con las puertas de caoba, específicamente frente a una venta de pollo, teléfono: 0424- 9532067, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales y al efecto SE ACUERDA como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia del ciudadano GABRIEL JOSE VELASQUEZ SARABIA, por un lapso de seis (06) meses. De la ejecución de este mandato judicial se designa a la Policía del estado Delta Amacuro, quien deberá informar a este órgano jurisdiccional, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cada quince (15) días del cumplimiento de esta orden. Acordándose oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que den cumplimiento a este orden judicial. Declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de medida de Protección requerida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a la victima, GABRIEL JOSE VEALSQUEZ SARABIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.384.947, y su grupo familiar, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección de Testigos y demás Sujetos Procesales, Y ASI SE DECIDE.-


Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar al solicitud de orden de aprehensión en relación al ciudadano HUMBERTO FORTUR MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.559.440, quien reside en calle Pativilca, casa Nro. 61 al lado de la Joyería La Orquídea Tucupita, estado Delta Amacuro, por lo que se acuerda librara la respectiva orden de aprehensión y que el ciudadano sea puesto a la orden de este Juzgado una vez que se haya hecho efectiva la misma


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada por cuanto la aprehensión se realizo conforme a las reglas del proceso.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de mantenerse en lugares públicos, consumiendo licor, y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO ZAPATA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-06-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.697, hijo de Miraida Zapata (v), Jesús Zambrano (v), grado de instrucción: cuarto año, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 40, frente al comercial Villarroel, celular 0424 9403395, Estado Delta Amacuro. ALEJANDRO ENRIQUE DE LOS RÍOS RIVAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-09-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.159.605, hijo de Alejandro de los rios (v), Isbelio Rivas (v), grado de instrucción: cuarto semestre de administración, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle 5 de Julio casa N° 54, celular 0424 9414310, Estado Delta Amacuro, BOODHOO DAVIN LUÍS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-02-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.724, hijo de Arunnie Boodhoo (v), Eleazar Jose Jaime (v), grado de instrucción: bachiller, ocupación u oficio albañilería, Estado Civil: soltero, de domicilio calle sucre, a dos casas del taller de mecánica Elis, celular 0424 131 7572, Estado Delta Amacuro, JOSÉ JESÚS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-05-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.597, hijo de José Gómez (v), Lohni de Gómez (v), grado de instrucción: 3er semestre de educación, ocupación u oficio estudiante, Estado Civil: soltero, de domicilio calle Bolívar, casa 54, al lado de la procuraduría, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 , 286 y 406, numeral 1°, 5°, con relación al articulo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de privación judicial privativa preventiva de libertad.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de medida de Protección requerida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a la victima, GABRIEL JOSE VEALSQUEZ SARABIA, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.384.947, y su grupo familiar, de conformidad con los artículos 17 y 24 de la Ley de Protección de Testigos y demás Sujetos Procesales, para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía del estado Delta Amacuro. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.
Quinto: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar al solicitud de orden de aprehensión en relación al ciudadano HUMBERTO FORTUR MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.559.440, quien reside en calle Pativilca, casa Nro. 61 al lado de la Joyería La Orquídea Tucupita, estado Delta Amacuro.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. LIZGREANA PALMA