REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000220
ASUNTO : YP01-P-2008-000220


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
IMPUTADO: RONDÓN ALEMÁN JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/051/1979, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Rondón (v) y Alida de Rondón (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.334, profesión u oficio: Montador Mecánico, soltero, residenciado en Sector la Lucha, bajando por la cámara Municipal, como a 300 metros, teléfono 0287 8086557, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.





Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano RONDÓN ALEMÁN JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/051/1979, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Rondón (v) y Alida de Rondón (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.334, profesión u oficio: Montador Mecánico, soltero, residenciado en Sector la Lucha, bajando por la cámara Municipal, como a 300 metros, teléfono 0287 8086557, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.

DE LOS HECHOS

El día veintidós (22) de Marzo del años dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las ocho horas con treinta y cinco minutos de la noche (08:35 p.m.) fue aprehendido el ciudadano Rondón Alemán Jesús Rafael por funcionarios adscritos a Policial del Municipio Casacoima quienes se encontraban en labores de patrullajes por la carretera vía Río de Piedra diagonal a la Cámara Municipal cuando avistaron a un sujeto de piel morena en aptitud sospechosa por lo que se le indico que iba a hacer objeto de un procedimiento de inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele adherido a su cuerpo específicamente en la cintura sujeta con la pretina del bermudas un Arma de Fuego de Fabricación Ilícita de las denominadas (chopo), informándole que se encontraba detenido, indicando que la comisión Policial del procedimiento procedió a leerles los derechos al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento se realizo en presencia del ciudadano JOSE GABRIEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.338.728, quien señala haber presenciado cuando al imputado le encontraron un chopo.


Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano RONDÓN ALEMÁN JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/051/1979, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Rondón (v) y Alida de Rondón (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.334, profesión u oficio: Montador Mecánico, soltero, residenciado en Sector la Lucha, bajando por la cámara Municipal, como a 300 metros, teléfono 0287 8086557, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en el Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción y medios de pruebas los siguientes: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 22/03/20108, suscrita por el detective T.S.U. Rojas Arnadlo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que le fue presentado procedimiento llevado por la Policía del estado Delta Amacuro, en relación a la detención en flagrancia del ciudadano RONDON ALEMAN JESUS RAFAEL, acta de investigación penal suscrita por el funcionario S/M AGENOL BERMUDEZ, adscrito a la Comisaría del Municipio Casacoima, en la cual señalan la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GABRIEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.338.728, testigo presénciales de los hechos objetos de la investigación, acta de inspección técnica criminalística Nro. 824, de fecha 27/07/2011, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS RAFAEL RONDON ALEMAN, se subsume dentro del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano.-

HECHOS ACREDITADOS

El día El día veintidós (22) de Marzo del años dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las ocho horas con treinta y cinco minutos de la noche (08:35 p.m.) fue aprehendido el ciudadano Rondón Alemán Jesús Rafael por funcionarios adscritos a Policial del Municipio Casacoima quienes se encontraban en labores de patrullajes por la carretera vía Río de Piedra diagonal a la Cámara Municipal cuando avistaron a un sujeto de piel morena en aptitud sospechosa por lo que se le indico que iba a hacer objeto de un procedimiento de inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele adherido a su cuerpo específicamente en la cintura sujeta con la pretina del bermudas un Arma de Fuego de Fabricación Ilícita de las denominadas (chopo), informándole que se encontraba detenido, indicando que la comisión Policial del procedimiento procedió a leerles los derechos al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento se realizo en presencia del ciudadano JOSE GABRIEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.338.728, quien señala haber presenciado cuando al imputado le encontraron un chopo.

En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano RONDÓN ALEMÁN JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/051/1979, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Rondón (v) y Alida de Rondón (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.334, profesión u oficio: Montador Mecánico, soltero, residenciado en Sector la Lucha, bajando por la cámara Municipal, como a 300 metros, teléfono 0287 8086557, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedara detenido el imputado, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro del delito penal, los ilícitos penales establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, esto es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público, así como se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación.-

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano RONDÓN ALEMÁN JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/051/1979, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Rondón (v) y Alida de Rondón (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.334, profesión u oficio: Montador Mecánico, soltero, residenciado en Sector la Lucha, bajando por la cámara Municipal, como a 300 metros, teléfono 0287 8086557, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, fue impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó ambos su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir totalmente la acusación, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONDÓN ALEMÁN JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/051/1979, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Rondón (v) y Alida de Rondón (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.334, profesión u oficio: Montador Mecánico, soltero, residenciado en Sector la Lucha, bajando por la cámara Municipal, como a 300 metros, teléfono 0287 8086557, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en virtud de los hechos suscitados en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil ocho (2008), cuando al ciudadano JESUS RAFAEL RONDON ALEMAN, le fue incautada en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, (chopo); por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose totalmente, la acusación presentada, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al acusado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenían en su condición de acusado, concediéndoseles el derecho de palabra al ahora acusado JESUS RAFAEL RONDON ALEMAN, quien manifestó su deseo de admitir los hechos los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil ocho (2008), al ciudadano Jesús Rafael Rondón Alemán, le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera (chopo), en la pretina del pantalón, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración del testigo de los hechos y del conjunto de actuaciones presentadas por el representante Fiscal, de los cuales se verifica la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de la colectividad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano RONDÓN ALEMÁN JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/051/1979, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Rondón (v) y Alida de Rondón (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.334, profesión u oficio: Montador Mecánico, soltero, residenciado en Sector la Lucha, bajando por la cámara Municipal, como a 300 metros, teléfono 0287 8086557, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que fueron determinados por el tribunal, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil ocho (2008), cuando al ciudadano JESU RAFAEL RONDON ALEMAN, le incautaran en la pretina del pantalón. Al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de orte Ilícito de Arma de Fuego, de fabricación ilicita (chopo), previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, ocho (08) años de prisión, por cuanto no tiene antecedentes el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en tres (03) años.

Y al aplicar el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, que establece: “Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse...” así, que la pena a imponer sería de tres (03) años de prisión y la rebajar a la mitad de la pena, le quedaría en un (01) año y seis (06) meses de prisión.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. No se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, conforme a lo que establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en relación al ciudadano RONDÓN ALEMÁN JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/051/1979, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Rondón (v) y Alida de Rondón (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.334, profesión u oficio: Montador Mecánico, soltero, residenciado en Sector la Lucha, bajando por la cámara Municipal, como a 300 metros, teléfono 0287 8086557, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil ocho (2008), cuando al ciudadano RONDON ALEMAN JESUS RAFAEL, le fue incautado en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano RONDÓN ALEMÁN JESÚS RAFAEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/051/1979, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Rondón (v) y Alida de Rondón (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.498.334, profesión u oficio: Montador Mecánico, soltero, residenciado en Sector la Lucha, bajando por la cámara Municipal, como a 300 metros, teléfono 0287 8086557, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses, por ser autor responsable del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. No se establece fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto acusado se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 277, 37, 74 todos del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA D ECONTROL

ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

EL SECRETARIO


ABOG. CESAR ZORRILLA