REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000002
ASUNTO : YP01-P-2012-000002


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MILDRED DEL CARMEN GOMEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.861.576.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unida de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.-
IMPUTADO: MAYO BRITO EDER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 05/07/1990, , edad 21 años, hijo de Erasmo Mayo (v) y Josefa Brito (v), de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 37, casa N 09, Tucupita estado delta Amacuro, grado de instrucción 3er grado, titular de las cédula de identidad numero: V-24.197.723.
DELITOS: Robo propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano y Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el articulo 413 ejusdem.



Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano MAYO BRITO EDER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 05/07/1990, edad 21 años, hijo de Erasmo Mayo (v) y Josefa Brito (v), de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 37, casa N 09, Tucupita estado delta Amacuro, grado de instrucción 3er grado, titular de las cédula de identidad numero: V-24.197.723,en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.

DE LOS HECHOS

El día Primero (1º) de enero del años dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 pm.), cuando en el estacionamiento ubicado entre la vereda 01, del sector en la Urbanización Hacienda del Medio adyacente a la bodega de Mercal, detrás del Polideportivo Tucupita, estado Delta Amacuro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento que un grupo de personas estaban linchado a un sujeto luego de haber sido sorprendido golpeando y despojando de sus pertenencias a una ciudadana del sector, por lo que fue perseguido y alcanzado por un tumulto de personas quienes lo tenia asegurado en el mismo sitio, una vez que los funcionarios llegan al lugar, estaba un sujeto en el suelo atado de pies y manos y desprovistos de calzado y vestimenta superior lesionado en varias partes del cuerpo y a pocos metros se encontraba la ciudadana GOMEZ PIÑERO MILDRETH DEL CARMEN, quien manifestó ser la victima de los hechos que originaron que la comunidad persiguiera y detuviera al sujeto que se encontraba atado, indicando la precitada ciudadana que este ciudadano mediante la fuerza física y con una botella de cerveza, intento despojarla de su cartera y que se había llevado una cadena de plata que le desprendió, siendo auxiliada por familiares y amigos mientras el sujeto fue perseguido por vecinos y transeúntes que lo vieron correr con la cadena de plata que le logro despojar a la victima. De igual manera los funcionarios realizaron una inspección Técnica en busca de evidencia de interés criminalistica siendo colectado la vestimenta y calzados del ciudadano.

Indicando igualmente la victima en la audiencia de presentación tener la certeza de que era este el sujeto que la había amenazado con un objeto contundente botella que le pidió la cartera y cuando el ciudadano se dio cuenta que la victima tenia una cadena de plata, se la arrebató, situación esta que aprovecho la victima para despojarlo de la botella y luego se inicio un forcejeo entre el imputado y la victima, hasta el punto que la tumbo al piso, ocasionándole lesiones, golpeándola, una vez que estaba en el piso, la ciudadana Mildred Piñero, trato de defenderse del imputado, y comenzó a pedir auxilio hasta que llegaron al lugar vecinos del sector y este salió corriendo, siendo perseguido por los miembros de la comunidad y detenido.


Señalo la Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano MAYO BRITO EDER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 05/07/1990, edad 21 años, hijo de Erasmo Mayo (v) y Josefa Brito (v), de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 37, casa N 09, Tucupita estado delta Amacuro, grado de instrucción 3er grado, titular de las cédula de identidad numero: V-24.197.723, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en el Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción y medios de pruebas los siguientes: 1.- 1.- Trascripción de Novedad donde deja constancia que se presento la ciudadana victima GOMEZ PIÑERO MILDRETH DEL CARMEN, a notificar de los hecho y que la comisión se trasladara al sitio y evitar que los vecinos lincharan al imputado de autos, 2 Acta Policial de fecha 01/1/2.012, suscrita por los funcionarios VIVAS MACHUCA y CARLOS MONTILLA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Tucupita en la cual deja constancia de las Circunstancia de de Modo Tiempo y lugar de la detención del imputado, que el imputado fue perseguido por el clamor publico y se procede por un delito de flagrancia, 3.- Acta de Entrevista de la ciudadana GOMEZ PIÑERO MILDRETH DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.861.576, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Tucupita, 4.- Reconocimiento Legal N° 432 practicado por el Agente Carlos Motilla, a las prendas de vestir, zapatos y envase de vidrios. colectado 5.- Cadena de Evidencia Física Nº k-110259-00826 de fecha 01/01/2.012, 6.- Inspección Ocular Nº 1307 de fecha 01/01/2.012, suscrita por los funcionarios JOSE VIVAS y CARLOS MONTILLA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, 7.- Audiencia de Presentación de fecha 03/01/2.012, 8.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 17/02/2.012 suscrita por le Dr. Boris Márquez Milán, quién deja constancia de haber convalidado el informe del Dr. David Ramírez del Hospital de esta localidad; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano EDER JOSE MAYO BRITO, se subsume dentro de los tipos penales de Robo Agravado, en la modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el articulo 413 ejusdem.


HECHOS ACREDITADOS

El día Primero (1º) de enero del años dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 pm.), cuando en el estacionamiento ubicado entre la vereda 01, del sector en la Urbanización Hacienda del Medio adyacente a la bodega de Mercal, detrás del Polideportivo Tucupita, estado Delta Amacuro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento que un grupo de personas estaban linchado a un sujeto luego de haber sido sorprendido golpeando y despojando de sus pertenencias a una ciudadana del sector, por lo que fue perseguido y alcanzado por un tumulto de personas quienes lo tenia asegurado en el mismo sitio, una vez que los funcionarios llegan al lugar, estaba un sujeto en el suelo atado de pies y manos y desprovisto de calzado y vestimenta superior lesionado en varias partes del cuerpo y a pocos metros se encontraba la ciudadana GOMEZ PIÑERO MILDRETH DEL CARMEN, quien manifestó ser la victima de los hechos que originaron que la comunidad persiguiera y detuviera al sujeto que se encontraba atado, indicando la precitada ciudadana que este ciudadano mediante la fuerza física y con una botella de cerveza, intento despojarla de su cartera y que se había llevado una cadena de plata que le desprendió, siendo auxiliada por familiares y amigos mientras el sujeto fue perseguido por vecinos y transeúntes que lo vieron correr con la cadena de plata que le logro despojar a la victima. De igual manera los funcionarios realizaron una inspección Técnica en busca de evidencia de interés criminalistica siendo colectado la vestimenta y calzados del ciudadano.

Indicando igualmente la victima en la audiencia de presentación tener la certeza de que era este el sujeto que la había amenazado con un objeto contundente botella que le pidió la cartera y cuando el ciudadano se dio cuenta que la presunta victima tenia una cadena de plata, se la arrebató, situación esta que aprovecho la victima para despojarlo de la botella y luego se inicio un forcejeo entre el imputado y la victima, hasta el punto que la tumbo al piso, ocasionándole lesiones, golpeándola, una vez que estaba en el piso, la ciudadana Mildred Piñero, trato de defenderse del imputado, y comenzó a pedir auxilio hasta que llegaron al lugar vecinos del sector y este salió corriendo, siendo perseguido por los miembros de la comunidad y detenido; en razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano MAYO BRITO EDER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 05/07/1990, , edad 21 años, hijo de Erasmo Mayo (v) y Josefa Brito (v), de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 37, casa N 09, Tucupita estado delta Amacuro, grado de instrucción 3er grado, titular de las cédula de identidad numero: V-24.197.723, señalando que su conducta se subsume dentro de los tipos penales de Robo Agravado, en la modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el articulo 413 ejusdem, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedara detenido el imputado, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro de los ilícitos penales establecido en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, esto es los delitos de Robo Agravado y lesiones personales, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público, así como se mantuviera la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por el Tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por cuanto no habían variados los supuestos que motivaran la decisión.-

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano MAYO BRITO EDER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 05/07/1990, edad 21 años, hijo de Erasmo Mayo (v) y Josefa Brito (v), de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 37, casa N 09, Tucupita estado delta Amacuro, grado de instrucción 3er grado, titular de las cédula de identidad numero: V-24.197.723, fue impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó ambos su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación, solo parcialmente, ya que difiere esta juzgadora en cuanto a la calificación dada a los hechos, por cuanto si bien no s encontramos en te un hecho punible, la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro del tipo penal de robo propio, que es la conducta descrita en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual señala: “quien por medio de amenazas de graves daños inminentes contra personas o casa, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste”, como es el caso que nos ocupa que el ciudadano EDER MAYO BRITOP, mediante la violencia, despojó a la victima de una cadena, si bien señala la victima que tenia en su mano un botella de cerveza, esta no estaba partida y de acuerdo a los hechos señalados no pudo haber sido utilizada como un arma, sino que ellos se debía a que el imputado estaba borracho de beber toda la noche hasta esa hora del día en que desplegó esta conducta irrita, el delito precalificado por el Ministerio Público, incluye que la persona haya amenazado la vida del sujeto pasivo del hecho, circunstancia esta que no ocurrió en la presente causa, o que haya sido a mano armada, o por varias personas, una de las cuales estuvieres manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazada…” , ninguna de estas circunstancias se suscitaron en los hechos objetos de investigación, ya que el imputado, no amenazó la vida de la victima, y si bien tenía en su mano una botella de cerveza, esta en las circunstancias señaladas por la victima, no era utilizada como un arma ya que no estaba rota y si esta en algún momento puede constituir un arma, cuando esta partida, o incluso un arma contundente, en los presentes hechos no fue utilizada como tal de acuerdo a la versión, señalada por la victima, ya que cualquier objeto puede transformarse en un arma, un lápiz esta de por si no es un arma pero puede constituirse en tal, si usted tiene un lápiz en la mano no por eso anda armado, cuando el legislador, señalo a mano armada, es pro que el solo hecho de que la persona porte un arma de fuego o arma blanca, el sujeto pasivo debe asumir una conducta pasiva ante tal hecho, ya que el peligro a su vida es inminente no como en el presente caso, en el cual la victima, se defendió del hecho despojando al imputado de la botella, por que en su siquis eso no constituida un arma que amenazaba su vida, si el sujeto hubiese tenido en su poder una arma de fuego o un arma blanca o la misma botella pero partida entonces la victima hubiese tenido otra conducta, por lo que a criterio de esta juzgadora nos encontramos ante el tipo penal, previsto en el artículo 455, lo que en doctrina se ha llamado el robo propio, con violencia, como fue en el caso, que el sujeto se abalanzo sobre la victima agrediéndola, “con violencia”, despojándola de sus pertenencias, aquí ha señalado la victima que fue despojada de una cadena, considera esta juzgadora que no se dieron los supuestos o circunstancias señalados en el artículo 458.

Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAYO BRITO EDER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 05/07/1990, , edad 21 años, hijo de Erasmo Mayo (v) y Josefa Brito (v), de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 37, casa N 09, Tucupita estado delta Amacuro, grado de instrucción 3er grado, titular de las cédula de identidad numero: V-24.197.723, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano y Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el articulo 413 ejusdem, en virtud de los hechos suscitados en fecha Primero (1º) de Enero del año dos mil doce (2012), en los cuales la ciudadana Mildred Piñero, fuera despojada de una cadena en el sector de Hacienda del Medio, por medio de violencias; por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose parcialmente, la acusación presentada, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión parcial de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al acusado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenían en su condición de acusado, concediéndoseles el derecho de palabra al ahora acusado EDER JOSE MAYO BRITO, quien manifestó su deseo de admitir los hechos los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha primero El día Primero (1º) de enero del años dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 pm.), cuando en el estacionamiento ubicado entre la vereda 01, del sector en la Urbanización Hacienda del Medio adyacente a la bodega de Mercal, detrás del Polideportivo Tucupita, estado Delta Amacuro, el ciudadano EDER JOSE MAYO BRITO, despojo de manera violencia a la ciudadana Mildreth Piñero de una cadena de plata, siendo aprehendido por vecinos del sector cuando la victima comenzó a pedir auxilio y siendo entregado a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible de Robo Propio y Lesiones Personales Intencionales, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de la victima, del testigo de los hechos del examen médico forense y del conjunto de actuaciones presentadas por el representante Fiscal, de los cuales se verifica la existencia del delito de Robo propio y lesiones personales en perjuicio de la ciudadana Mildreth Piñero.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida parcialmente como fue la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MAYO BRITO EDER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 05/07/1990, , edad 21 años, hijo de Erasmo Mayo (v) y Josefa Brito (v), de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 37, casa N 09, Tucupita estado delta Amacuro, grado de instrucción 3er grado, titular de las cédula de identidad numero: V-24.197.723, por los delitos Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano y Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el articulo 413 ejusdem, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que fueron determinados por el tribunal, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha primero (1º) de Enero del año dos mil doce (2012), a las tres horas de la tarde (03:00 a.m.) aproximadamente cuando el ciudadano EDER JOSE MAYO BRITO, despojara de manera violencia a la ciudadana Mildreth de una cadena de plata. Al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de Robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, nueve (09) años de prisión, por cuanto no tiene antecedentes el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en seis (06) años.

El delito de lesiones intencionales, prevé pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, siete meses y quince (15) días de prisión, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir, la mitad de la pena en este delito sería de tres meses, veintiún (21) días y doce (12) horas.

La pena por ambos delitos seria de seis (06) años tres (03) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas.

Y al aplicar el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, que establece: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplacible hasta un tercio, por lo que al rebajar el tercio que establece la norma, la pena quedaría en cuatro (04) años, dos (02) meses, siete (07) días y ocho (08) horas de prisión.


De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se le establece como fecha de culminación de la pena, para el precitado ciudadano, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena, respecto del ciudadano EDER JOSE MAYO BRITO, que su aprehensión se llevo a cabo el día primero (1º) de enero del año dos mil doce (2012) y fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, dos (02) meses, siete (07) días y ocho (08) horas de prisión, por lo que culminaría la pena en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) debiendo cumplir la pena en el recinto carcelario que al efecto le establezca el Ministerio de Interior y Justicia. Por cuanto en la audiencia preliminar se señala como pena, cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, siendo lo correcto cuatro (04) años, dos (02) meses, siete (07) días y ocho (08) horas de prisión, se corrige conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penall.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano MAYO BRITO EDER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 05/07/1990, , edad 21 años, hijo de Erasmo Mayo (v) y Josefa Brito (v), de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 37, casa N 09, Tucupita estado delta Amacuro, grado de instrucción 3er grado, titular de las cédula de identidad numero: V-24.197.723, por la comisión de los delitos de de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano y Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el articulo 413 ejusdem, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha primero (1º) de Enero del año dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), cuando el ciudadano EDER JOSE MAYO BRITO, despojara de manera violenta a la ciudadana Mildreth Piñero de una cadena de plata, se aparto esta juzgadora de la calificación dada por el Ministerio Público, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MAYO BRITO EDER JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 05/07/1990, , edad 21 años, hijo de Erasmo Mayo (v) y Josefa Brito (v), de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 37, casa N 09, Tucupita estado delta Amacuro, grado de instrucción 3er grado, titular de las cédula de identidad numero: V-24.197.723, a cumplir la pena de cuatro (04) años, dos (02) meses, siete (07) días y ocho (08) horas de prisión, por ser autor responsable del delito de Robo propio y lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por cuanto la detención se llevo a cabo en fecha primero (01) de Enero del año dos mil doce (2012), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 455, 413, 88, 37, 74 todos del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente, se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA D ECONTROL

ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

EL SECRETARIO


ABOG. CESAR ZORRILLA