REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000472
ASUNTO : YP01-P-2012-000472
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANNA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ROBLES EFRAIN VICENTE, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 20/08/1961, de 51 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Las Morucas, Fundo Cariperos, Parcela Nro. 04, calle Principal, al lado de la bodega de Tarciso, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.830.983.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público segundo penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: LEANDRO JOSE SULBARAN FLORES, venezolano natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 31/08/1988, de 23 años de edad, hijo de José Luís Silbaran (m) y Doris Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Dalla Costa en la Frontera de Guiparon en la Urbanización Jardín Buena vista casa Nº 05, San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Bachiller quien dijo ser teléfono 04164922237, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.800246.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente.-
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano LEANDRO JOSE SULBARAN FLORES, venezolano natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 31/08/1988, de 23 años de edad, hijo de José Luís Silbaran (m) y Doris Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Dalla Costa en la Frontera de Guiparon en la Urbanización Jardín Buena vista casa Nº 05, San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Bachiller quien dijo ser teléfono 04164922237, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.800246, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ROBLES EFRAIN VICENTE.-
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano LEANDRO JOSE SULBARAN FLORES, venezolano natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 31/08/1988, de 23 años de edad, hijo de José Luís Silbaran (m) y Doris Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Dalla Costa en la Frontera de Guiparon en la Urbanización Jardín Buena vista casa Nº 05, San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Bachiller quien dijo ser teléfono 04164922237, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.800246, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal imputación ante este Tribunal de Control al ciudadano LEANDRO JOSE SULBARAN FLORES, venezolano natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1988, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.800246 estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Dalla Costa en la Frontera de Guiparon en la Urbanización Jardín Buena vista casa Nº 05, San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Bachiller quien dijo ser hijo de José Luís Silbaran (m) y Doris Flores (v) teléfono 04164922237, por considerarlo responsable como autor, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano EFRAIN VICENTE ROBLES, hechos acaecido el día 26/02/20.0 a las dos horas de la madrugada en una finca ubicada en le municipio casacoima específicamente en el sector las morucas, fundo los garimpeiro,. Parcela Nº 04 momento en el cual compartía amenamente en compañía del ciudadano Leandro José Flores Sulbaran y de las ciudadano Mary y Goya momento en el cual la victima se queda dormido aprovechado este por le imputado para rociarle gasolina y encenderlo produciendo en consecuencia la combustión causando lesiones personales tales como quemaduras en el pecho, abdomen espalda brazo y muñeca derecha y en la mano del brazo izquierdo siendo acreditada las misma según informe medico al folio Nº 9 donde se acreditan las quemaduras aproximadamente en un 24 % causada por fuego directo según informe medico siendo aprehendido a las 09: 20 del día 26/02/2.012 luego que la victima se dirigiera hasta la estación de policía las morucas y el hoy imputado transitaba en el interior de un vehiculo de trasporte publico por el punto de control siendo avistado por la victima como su agresor ”; Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano EFRAIN VICENTE ROBLES, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º, 5º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 08 días por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima de la Policía del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercasen a la residencia de la victima, Asimismo la prohibición de acercarse la victima, consignó en este acto constante de dieciséis (16) actuaciones complementaria en le presente asunto Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: LEANDRO JOSE SULBARAN FLORES, venezolano natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 31/08/1988, de 23 años de edad, hijo de José Luís Silbaran (m) y Doris Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Dalla Costa en la Frontera de Guiparon en la Urbanización Jardín Buena vista casa Nº 05, San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Bachiller quien dijo ser teléfono 04164922237, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.800246. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:
“…Ese día estaba mi esposa mi chamito y la señora Mary y como a las tres compramos una botella paují y en la noche le pedí a muy esposa para comparar media caja de cigarro y es cuando llegaron siete personas que le preguntaron a mi esposa si el señor Efraín se encontraba en su casa y me dijeron vete de aquí y es cuando yo le hecho un balde con agua y el se mete otra vez para su casa de testigo esta la señora Mary. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“En mi condición de defensor publico del ciudadano LEANDRO JOSE SULBARAN FLORES, atendiendo a la precalificación Jurídica considera que la acción o conducta desplegadas por mi defendido no reviste carácter penal en virtud que solamente su acción se limito a socorrer a la presunta victima tratando de apagarle la candela arrojándole un tobo de agua cuestión esta que con el desespero la victima pudría haber pensado que presuntamente mi defendido era quien le estaba causando el daño a su humanada pero esta defensa comparte con el ministerio publico la racionabilidad de continuar con le procedimiento ordinario a los fines de aclarar los hechos y considerando que el ciudadano vive en la dirección del estado bolívar eleva al tribunal la solicitud de que la medidas cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el ministerio publico se les extienda cada 30 días considerando la distancia y la situación económica de mi defendido. Es todo.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado: LEANDRO JOSE SULBARAN FLORES, venezolano natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 31/08/1988, de 23 años de edad, hijo de José Luís Silbaran (m) y Doris Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Dalla Costa en la Frontera de Guiparon en la Urbanización Jardín Buena vista casa Nº 05, San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Bachiller quien dijo ser teléfono 04164922237, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.800246, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Robles Efraín Vicente, el cual no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno del delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, todos estos delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de Investigaciones Penales suscrita por el funcionario Detective Francisco Sánchez, en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, de la subdelegación Tucupita, dejan constancia de diligencias policiales practicadas en la cual manifiestan que "…se presentó una comisión policial del estado Delta Amacuro, adscrita a la Coordinación Policial de Casacoima, mediante la cual y previa disposición del abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, Fiscal Sexto del Ministerio Público remiten actuaciones relacionadas a la aprehensión del ciudadano LEANDRO JOSE FLORES SULBARAN, indicando igualmente en dicha acta policial que presenta un registro por el delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad, así como cursa acta de entrevista del ciudadano ROBLES EFRAIN VICENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.830.983, rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada de día de hoy 26/02/2012, me encontraba en el Fundo en la dirección antes mencionada, con dos señora, a una le dicen Goya y a la otra se llama Mary y el marido de Goya de por que se estaba besando con Mary yo lo corrí de la casa y el se fue a comprar una botella yo me acosté y estaba dormido y cuando me desperté estaba prendido en candela en el pecho y las mujeres que estaban allí me echaron agua y unos trapasos que me dieron y me apagaron el fuego y yo le dije que se fuera de la casa y Alejandro tenía en la mano una perola de gasolina y una caja de fósforos, mientras estoy discutiendo con él me da un golpe por el estomago y de allí se fue, yo salí de la casa a las seis de la mañana y me fui a la casa de mi papa de nombre Víctor Vicente Arias y le explique lo sucedido de allí nos regresamos a Las Morucas y nos paramos en el puesto policial a poner la denuncia , en ese momento Alejandro iba pasando por el frente del puesto policial, en una camioneta y yo lo reconocí y le dije al policía y el policía lo bajo de la camioneta y lo puso detenido….” De igual manera cursa constancia expedida por el centro de Emergencia Adulto del Hospital del Seguro Social, en el cual deja constancia que se atendió paciente Efraín Robles, quien se encuentra hospitalizado en servicio de cirugía con diagnostico de quemaduras de espesor parcial superficial y (2º A+B) en aproximadamente 24% SCQ por fuego directo, suscrito por el dr. Corredor, MPPS- 75090 CMH 3316; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: LEANDRO JOSE SULBARAN FLORES, venezolano natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 31/08/1988, de 23 años de edad, hijo de José Luís Silbaran (m) y Doris Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Dalla Costa en la Frontera de Guiparon en la Urbanización Jardín Buena vista casa Nº 05, San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Bachiller quien dijo ser teléfono 04164922237, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.800246, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, prohibición de acercarse a la victima, así como prohibición de acercarse a la casa o vivienda de la victima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, así como prohibición de acercarse a la victima, así como prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial al ciudadano: LEANDRO JOSE SULBARAN FLORES, venezolano natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 31/08/1988, de 23 años de edad, hijo de José Luís Silbaran (m) y Doris Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Dalla Costa en la Frontera de Guiparon en la Urbanización Jardín Buena vista casa Nº 05, San Félix Estado Bolívar, grado de instrucción Bachiller quien dijo ser teléfono 04164922237, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.800246, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ROBLES EFRAIN VICENTE.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANNA MARIN