REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000526
ASUNTO : YP01-P-2009-000526




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: DAISIS DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 28/08/1970, de 39 años de edad, de estado civil soletra, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Barrio Villa Rosa, calle Nro. 05, casa sin número, teléfono 0414-974-1671, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.867.554.

IMPUTADA: AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, venezolana, natural de Santa Catalina, Casacoima, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/08/1970, de 38 años de edad, hija Tomasa Torres de Reina (f) y Tomás de Aquino Reina (v), residenciada en El Cafetal, Calle Principal N° 5, por la calle que no está pavimentada, Telf. 0414-9578482, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, adscrita al Centro Popular Hospital “Dr. Luís Razetti”, titular de la cédula de identidad número 9.862.359.

DEFENSA: DR. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. Con domicilio en calle Bolívar, casa Nro. 18, oficina Nro. 02, Tucupita, estado Delta Amacuro.-

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano




Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la ciudadana AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, venezolana, natural de Santa Catalina, Casacoima, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/08/1970, de 38 años de edad, hija Tomasa Torres de Reina (f) y Tomás de Aquino Reina (v), residenciada en El Cafetal, Calle Principal N° 5, por la calle que no está pavimentada, Telf. 0414-9578482, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, adscrita al Centro Popular Hospital “Dr. Luís Razetti”, titular de la cédula de identidad número 9.862.359, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en la cual la defensa solicito una vez presentada la acusación solicito la prescripción de la acción penal, solicitud que fue declarada con lugar por el tribunal, por lo que procede a emitáis el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3, 324 y 330 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA

AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, venezolana, natural de Santa Catalina, Casacoima, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/08/1970, de 38 años de edad, hija Tomasa Torres de Reina (f) y Tomás de Aquino Reina (v), residenciada en El Cafetal, Calle Principal N° 5, por la calle que no está pavimentada, Telf. 0414-9578482, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, adscrita al Centro Popular Hospital “Dr. Luís Razetti”, titular de la cédula de identidad número 9.862.359


Se llevo a cabo la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, explano su escrito acusatorio, conforme a los principios que rigen el proceso, penal, señalando la identificación plena de la imputada, así como de sus defensor y de la victima de los hechos objetos de la investigación, indicando de manera clara y precisa los hechos y en los cuales quedara lesionada la ciudadana Daysi del Carmen Jiménez, indicando igualmente los elementos de convicción que le llevaron a arribar al acto conclusivo acusación, así como ofreció los medios de pruebas con los cuales pretende en el juicio oral y público determinar la responsabilidad penal de la imputada, solicito la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, solicito el enjuiciamiento, la apertura de juicio oral y público, así como el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación.

La imputada AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, fue debidamente impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la imputación que se le hiciera, así como de las posibles sanciones, acogiéndose la imputada al Precepto Constitucional.

La defensa privada, explano sus argumentos señalado lo siguiente: “Ciudadana Jueza se observa que en las presentes Actas que conforman el asunto, que el hecho ocurrió en fecha 27-06-2009 y la acusación fue presentada en fecha 14-12-2010 por el Ministerio Público, en donde precalifica en el contenido del artículo el artículo 416 del Código Penal Venezolano como las lesiones Intencionales Leves, cuya pena es de arresto detrás (03) a Seis (06) meses, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, numeral 6º, que establece que la acción de la acción penal prescribe por un año si el hecho punible acarrea arresto de uno a seis meses, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, numeral 6° la acción penal, esta prescrita y es por lo que le solicito se sirva extinguir la acción penal en la presente causa por prescripción de la misma conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48 numeral 8 ambos el Código Orgánico Procesal Penal y se declare el cese de toda medida coerción personal que pesa sobre mi defendida en atención al contenido del artículo 319 Ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a emitir los siguientes pronunciamientos
Seguidamente el tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones, revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes: en fecha veintidós 822) de junio del año dos mil nueve (2009), la ciudadana AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, venezolana, natural de Santa Catalina, Casacoima, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/08/1970, de 38 años de edad, hija Tomasa Torres de Reina (f) y Tomás de Aquino Reina (v), residenciada en El Cafetal, Calle Principal N° 5, por la calle que no está pavimentada, Telf. 0414-9578482, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, adscrita al Centro Popular Hospital “Dr. Luís Razetti”, titular de la cédula de identidad número 9.862.359, llego a la vivienda de la ciudadana Daisis del Carmen Jiménez, y cuando la precitada ciudadana le abrió la puerta y busco una silla para conversar con ella, se le lanzo encima y empezó a golpearla, por lo que en ese momento intervino el ciudadano Nelson Oliveros a los fines de separara a las ciudadanas, de dicho acto la ciudadana Daisis del Carmen Jiménez, resulto con lesiones…”


LA DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará como producto de la denuncia interpuesta por la victima, presentó como acto conclusivo Acusación, en contra de la ciudadana AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, venezolana, natural de Santa Catalina, Casacoima, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/08/1970, de 38 años de edad, hija Tomasa Torres de Reina (f) y Tomás de Aquino Reina (v), residenciada en El Cafetal, Calle Principal N° 5, por la calle que no está pavimentada, Telf. 0414-9578482, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, adscrita al Centro Popular Hospital “Dr. Luís Razetti”, titular de la cédula de identidad número 9.862.359, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena de la referida ciudadana, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Acta de Investigación penal, de fecha veintidós 822) de Junio del año dos mil nueve 82009), suscrita por los funcionarios Sub-Inpsector Betancourt Oswaldo y Cabo Segundo Wilmer Benítez y Bravo Wilfredo, funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada ciudadana REINA TORRES AMARILIS JOSEFINA. (inserta en el Folio 04).

.- Denuncia de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN JIMENEZ, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual la ciudadana señala entre otras cosas lo siguiente: le abrió la puerta y busco una silla para conversar con ella, se le lanzo encima y empezó a golpearla, por lo que en ese momento intervino el ciudadano Nelson Oliveros a los fines de separara a las ciudadanas, de dicho acto la ciudadana Daisis del Carmen Jiménez, resulto con lesiones. (Ver Folio 17).

.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MORAIMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.841, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…escuche unos gritos y salgo para ver y estaba una señora discutiendo con mi tía y también el concubino de mi tía desapartándolas…” (Ver Folios 06 y su vto.).

.- Examen médico legal, suscrito por el DR. CARLOS OSORIO, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la victima DAYSI JIMNEZ, quien presentó Hematoma en la región frontal derecha, con un tiempo de curación 10 días, carácter de la lesión leve.


Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 22-06-2009, la ciudadana AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, venezolana, natural de Santa Catalina, Casacoima, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/08/1970, de 38 años de edad, hija Tomasa Torres de Reina (f) y Tomás de Aquino Reina (v), residenciada en El Cafetal, Calle Principal N° 5, por la calle que no está pavimentada, Telf. 0414-9578482, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, adscrita al Centro Popular Hospital “Dr. Luís Razetti”, titular de la cédula de identidad número 9.862.359, se introdujo en la residencia de la ciudadana: DAISIS DEL CARMEN JIMENEZ, plenamente identificada; agrediéndola físicamente tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra de la ciudadana AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, venezolana, natural de Santa Catalina, Casacoima, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/08/1970, de 38 años de edad, hija Tomasa Torres de Reina (f) y Tomás de Aquino Reina (v), residenciada en El Cafetal, Calle Principal N° 5, por la calle que no está pavimentada, Telf. 0414-9578482, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, adscrita al Centro Popular Hospital “Dr. Luís Razetti”, titular de la cédula de identidad número 9.862.359, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 416 del Código Penal vigente, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la victima, antes identificada.


Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra de la ciudadana AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, venezolana, natural de Santa Catalina, Casacoima, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/08/1970, de 38 años de edad, hija Tomasa Torres de Reina (f) y Tomás de Aquino Reina (v), residenciada en El Cafetal, Calle Principal N° 5, por la calle que no está pavimentada, Telf. 0414-9578482, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, adscrita al Centro Popular Hospital “Dr. Luís Razetti”, titular de la cédula de identidad número 9.862.359, en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2009), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes hicieron sus alegatos la fiscal del Ministerio Público, presento sus escrito acusatorio y solicito la admisión de la misma, así como sus medios de pruebas y la defensa, solicita la prescripción de la acción penal, señalando que desde la fecha de comisión de los mimos s y hasta la fecha en que la fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo acusación, había transcurrido mas del tiempo que establece la norma para que el estado pueda perseguir la acción penal, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declararse la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 13-07-97, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (2009), y desde ese día hasta la fecha de presentación de la acusación ha transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y doce (12) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Lesiones personales Intencionales, con una sanción de que va de tres (03) a seis (06) meses de arresto, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco años, más la mitad del mismo sería un (01) año y seis (06) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos hasta el día de la presentación de la acusación, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, venezolana, natural de Santa Catalina, Casacoima, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/08/1970, de 38 años de edad, hija Tomasa Torres de Reina (f) y Tomás de Aquino Reina (v), residenciada en El Cafetal, Calle Principal N° 5, por la calle que no está pavimentada, Telf. 0414-9578482, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, adscrita al Centro Popular Hospital “Dr. Luís Razetti”, titular de la cédula de identidad número 9.862.359, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, venezolana, natural de Santa Catalina, Casacoima, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/08/1970, de 38 años de edad, hija Tomasa Torres de Reina (f) y Tomás de Aquino Reina (v), residenciada en El Cafetal, Calle Principal N° 5, por la calle que no está pavimentada, Telf. 0414-9578482, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, adscrita al Centro Popular Hospital “Dr. Luís Razetti”, titular de la cédula de identidad número 9.862.359, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana AMARILYS JOSEFINA REINA TORRES, venezolana, natural de Santa Catalina, Casacoima, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/08/1970, de 38 años de edad, hija Tomasa Torres de Reina (f) y Tomás de Aquino Reina (v), residenciada en El Cafetal, Calle Principal N° 5, por la calle que no está pavimentada, Telf. 0414-9578482, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, adscrita al Centro Popular Hospital “Dr. Luís Razetti”, titular de la cédula de identidad número 9.862.359, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes todas quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

El Secretario,

ABG. CESAR ZORRILLA