REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000575
ASUNTO : YP01-P-2012-000575
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIANNA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: XIOMARYS MAGDALENA REQUENA SILVA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/07/1996, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector El cafetal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.655.342; KEINER ALEJANDRO PEREZ MONTERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/08/1995, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Santa Cruz, carrera Nro. 03, casa Nro. 110- casa de color anaranjado, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.124.046.-
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
IMPUTADO: ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899.
DELITO: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.-
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público, Dra. MARIANNA JIMENEZ AGREDA, imputo al ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899, la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que en fecha 06/03/2012, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde (03:30 a.m.) cuando los adolescentes Requena Silva Xiomarys Magdalena, Keiner Alejandro Pérez Contero y Marifer, caminaban por la calle Principal del sector Monte Calvario, se le acercaron dos sujetos en una moto y sacaron una pistola y los apuntaron y les dijeron que le entregaran los teléfonos y el bolso del adolescente keiner Alejandro Pérez, y luego le dieron un golpe en la cabeza a Keiner, entonces el imputado le dijo al copiloto, que era el que tenía el arma, que robara a un chico que venía detrás de las victimas, y este manifestó que ese teléfono no servia y se fueron, indico la victima Requena Silva Xiomarys que conocía al imputado por que vive al lado de su abuela, en Las Malvinas y su mamá conoce a su familia.
Una vez recibida la denuncia por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyo una comisión a los fines de ubicar a los agresores, trasladándose la denunciante con la comisión, pasando por el establecimiento comercial Refri-Electric, ubicado en Calle Tucupita, observaron a una multitud de personas que tenían atrapado a un ciudadano porque presuntamente había robado a unas niñas, se bajaron del vehículo y la adolescente ver al ciudadano, lo reconoce como su presunto agresor, por lo que se le hizo una revisión de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego se le solicitaron sus datos quedando identificado como ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899, estos hechos se verifican del acta policial presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios actuantes S/RO. Luís Amundarain Aguilera, S/2DO. José Burdos, Comisionado, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, quien primeramente fue retenido por vecinos del lugar y luego entregado a la comisión policial, acta de entrevista de la víctima, ciudadana requena Silva Xiomarys Magdalena, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.655.342, quien entre otras cosas señalo: “El día de hoy, como a eso de las tres de la tarde yo venía caminando con mis amigos KEINER y MARIFER, por la calle principal del sector Monte Calvario, cuando se acercaron dos tipos en una moto y sacaron una pistola, nos apuntaron y nos dijeron que les entregara los teléfonos y el bolso de Keiner y luego le dieron un golpe en la cabeza de Keiner y se fueron…” de igual manera cursa a las presentes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, acta de entrevista realizada al adolescente PEREZ MONTERO KEINER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.124.046, quien entre otras cosas señalo: “Yo venia con mis amigas cuando dos personas venían en una moto se pararon y el que venía de copiloto tenía una pistola y nos amenazo y no dijo que le entregáramos los celulares y el bolso, luego me dio un golpe en la cabeza y se fueron…” acta de retención del vehículo topo motocicleta, de color rojo, marca MDHAOJIN, modelo HJ150AGUILA, año 2011, por lo que se le indico al ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes..
Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento abreviado y la medida judicial Privativa Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento abreviado en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899., al respecto, se observa que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad es un derecho inviolable, por lo que ninguna persona podrá ser detenida o arrestada sino mediante orden judicial, a excepción de que sea sorprendida “in fraganti”, en este caso será llevada ante una autoridad judicial, este derecho fue ampliamente desarrollado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se explana cuando un delito será considerado flagrante, a tal efecto se indica en el precitado artículo que tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometer, también aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió o con armas o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que éste es el autor del hecho, en estos casos señala la norma que se decretara flagrante la detención y por lo tanto ajustada a la ley, de igual manera establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, la Flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, el cual señala que el aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, quien dentro de las treinta y seis hora siguientes, lo presentará ante el Juez de Control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, así pues que de las normas antes transcrita se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, a quien corresponde la solicitud del procedimiento a seguir, una vez que el Tribunal, decrete la aprehensión en flagrancia, es decir, que dicha aprehensión se llevo a cabo conforme a lo establecido en nuestra Carta Constitucional y que no hay violación alguna al derecho de libertad, así la cosas, se observa que de las actas presentadas por el Representante Fiscal que la detención del ciudadano Alcides José Romero Mendoza, por personas de la comunidad que los retienen entregándoselos a los funcionarios policiales, a poco de cometerse el hecho en los cuales despojaran a los adolescentes de sus pertenencias, llena los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como flagrante cuando una persona es detenida a poco de haberse cometido, y que de las actas del proceso se evidencia que el ciudadano fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en Flagrancia del imputado ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA y de igual manera por cuanto ha requerido el representante Fiscal que el procedimiento se lleve a cabo conforme a las reglas del procedimiento abreviado, este tribunal considera que asiste la razón al representante Fiscal, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 248, 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13 y 283 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 06-03-2012 a las 03:30 de la tarde, aproximadamente, cuando dos sujetos despojaron a los adolescentes de sus pertenencias teléfonos celulares y bolso, a mano armada, en la calle principal del sector Monte Calvario de esta ciudad de Tucupita, y el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de Robo agravado en la modalidad de mano armada, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Robo agravado, es un delito pluriofensivo, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, las victimas, de igual manera del contenido del acta de entrevista rendida en fecha 06/03/2012, por ante la Guardia Nacional, por la víctima que señalo entre otras cosas lo siguiente: ““El día de hoy, como a eso de las tres de la tarde yo venía caminando con mis amigos KEINER y MARIFER, por la calle principal del sector Monte Calvario, cuando se acercaron dos tipos en una moto y sacaron una pistola, nos apuntaron y nos dijeron que les entregara los teléfonos y el bolso de Keiner y luego le dieron un golpe en la cabeza de Keiner y se fueron…” de igual manera cursa a las presentes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, acta de entrevista realizada al adolescente PEREZ MONTERO KEINER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.124.046, quien entre otras cosas señalo: “Yo venia con mis amigas cuando dos personas venían en una moto se pararon y el que venía de copiloto tenía una pistola y nos amenazo y no dijo que le entregáramos los celulares y el bolso, luego me dio un golpe en la cabeza y se fueron, y este manifestó que ese teléfono no servia y se fueron, indico la victima Requena Silva Xiomarys que conocía al imputado por que vive al lado de su abuela, en Las Malvinas y su mamá conoce a su familia.
Una vez recibida la denuncia por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyo una comisión a los fines de ubicar a los agresores, trasladándose la denunciante con la comisión, pasando por el establecimiento comercial Refri-Electric, ubicado en Calle Tucupita, observaron a una multitud de personas que tenían atrapado a un ciudadano porque presuntamente había robado a unas niñas, se bajaron del vehículo y la adolescente ver al ciudadano, lo reconoce como su presunto agresor, por lo que se le hizo una revisión de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego se le solicitaron sus datos quedando identificado como ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899, estos hechos se verifican del acta policial presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios actuantes S/RO. Luís Amundarain Aguilera, S/2DO. José Burdos, Comisionado, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, quien primeramente fue retenido por vecinos del lugar y luego entregado a la comisión policial, acta de entrevista de la víctima, ciudadana requena Silva Xiomarys Magdalena, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.655.342, quien entre otras cosas señalo: “El día de hoy, como a eso de las tres de la tarde yo venía caminando con mis amigos KEINER y MARIFER, por la calle principal del sector Monte Calvario, cuando se acercaron dos tipos en una moto y sacaron una pistola, nos apuntaron y nos dijeron que les entregara los teléfonos y el bolso de Keiner y luego le dieron un golpe en la cabeza de Keiner y se fueron…” de igual manera cursa a las presentes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, acta de entrevista realizada al adolescente PEREZ MONTERO KEINER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.124.046, quien entre otras cosas señalo: “Yo venia con mis amigas cuando dos personas venían en una moto se pararon y el que venía de copiloto tenía una pistola y nos amenazo y no dijo que le entregáramos los celulares y el bolso, luego me dio un golpe en la cabeza y se fueron…” acta de retención del vehículo topo motocicleta, de color rojo, marca MDHAOJIN, modelo HJ150AGUILA, año 2011, con el cual se llevo a cabo el hecho punible, por lo que se le indico al ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así que de las actas de investigaciones que cursan a la presente causa, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo, no puede ser esta satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión, remítase la causa ala tribunal de Juicio en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR ZORRILLA