REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JDUICIAL DELE STADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001772
ASUNTO : YP01-P-2011-001772
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en la comunidad e las Mulas, al lado del Stadium, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad Nº 16.699.127.
IMPUTADO: RAFAEL LEONIDES RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21/04/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, nacido, de 3° año de educación básica, de profesión u oficio promotor social de la Gobernación del Estado, residenciado en las Mulas, segunda cuadra al lado del Estadium, sector Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, con teléfono 0414-997-0023, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.650.-
DELITOS: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL LEONIDES RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21/04/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, nacido, de 3° año de educación básica, de profesión u oficio promotor social de la Gobernación del Estado, residenciado en las Mulas, segunda cuadra al lado del Estadium, sector Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, con teléfono 0414-997-0023, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.650, en la cual el fiscal Primero del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RAFAEL LEONIDES RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21/04/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, nacido, de 3° año de educación básica, de profesión u oficio promotor social de la Gobernación del Estado, residenciado en las Mulas, segunda cuadra al lado del Estadium, sector Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, con teléfono 0414-997-0023, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.650.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capitulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señaló textualmente lo siguiente: “El Ministerio Público, con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ha acredita en el curso de la investigación signada con el Nro. Investigación 10-F01-0071-2011, que: En fecha 17 de enero del 2011, siendo las 11:30 horas de la noche, en al segunda calle de las comunidad de las Mulas y ante la Fiscalía de este estado denuncio la ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, al señor identificado como RAFEL RODRIGUEZ, motivado a que el día sábado 15-01-2011, este la había agredido verbalmente, vociferándole palabras obscenas y que yo era una cuaima, rata, entre otras cosas, de igual forma manifestó que dicho ciudadano cada vez que se encuentra bajo los efectos del alcohol empieza a tirarle piedras a su vivienda, y ese mismo día sábado en vista de la denuncia que ella había formulado en su contra comenzó nuevamente a agredirla y solicita que sea citado a los fines de que cesen los maltratos y agresiones que viene sufriendo y para el momento en que se suscitaron los hechos manifestó que habían varias personas pero que no deseaba involucrarlos.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de denuncia realizada en fecha 17/01/2011, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, señalando en su denuncia lo siguiente “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, ya que el día sábado me agredió verbalmente y que yo era una cuaima, rata, y otras cosas, cada vez que se rasca me tira piedra en mi casa y ese mismo día sábado yo denuncie a mi marido y porque yo lo denuncie el señor RAFAEL RDORIGUEZ, me empezó a agredirme y yo quiero que lo cite para que me deje en paz…”, presento el acta de imposición de medidas de protección que se levanto por ante la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro y el acta de imputación en la cual el imputado se acogió al precepto constitucional y solicito la defensa la evacuación de cuatro testigos, con estos elementos pretende el Ministerio Público determinar la responsabilidad penal del imputado por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Alego la defensora del imputado, Dra. Daysi Millan, en razón de su defendido lo siguiente: “Buenos días vista la calificación realizada por el Ministerio Publico y revisadas las acta donde se verifica que existe solamente la denuncia de la victima ciudadana ENEIDA DEL JESUS VALENZUELA GONZALEZ, sin que el Ministerio Público, haya traído ningún otro elemento para esta fase del proceso, mas que la denuncia de la victima y con ello pretende demostrar dos delitos distintos violencia psicológica y amenaza, ciudadana Juez ninguno de estos delitos se han llevado acabo por cuanto mi defendido lo único que hizo fue intervenir en una pelea o discusión que tenía la victima con su pareja, y en el momento de la imputación ofreció testigos de los hechos y el Ministerio Público nunca los entrevisto a los fines de que se pudiera establecer la verdad de los mismos, simplemente trae un escrito acusatorio con un solo elemento la declaración de la victima, como puede el Ministerio Público, en un juicio oral y público, determinar que mi defendido ha incurrido en tales conductas, ciudadana Juez mi defendido nunca ha amenazado a la presunta víctima y mucho menos la ha agredido verbalmente como ella lo señala, por lo que solicito que no admita la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la misma, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de que el tribunal se aparte de mi solicitud ofrezco de conformidad con el principio de oralidad y el artículo 49 numeral 1º del derecho a la defensa, los testimonios de los ciudadanos DELIA MARTINEZ, SAIBER MARQUEZ, JUAN GARCIA y MIGUEL VELASQUEZ, para que se establezca la verdad de los hechos objetos de investigación, quienes depondrán como se suscitaron los hechos el día 15 d enero del año 2011, no existen ningún elemento de convicción más que la declaración de la victima, simplemente pro que mi defendido nunca cometió los hechos señalados por la victima así mismo se evidencia que no existe examine psicológico que determine el estado mental de la victima es por lo que solicito sea declara sin lugar la referida acusación realizada por le ministerio publico y sea declarado el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318 Nº 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”..
Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado RAFAEL RODRIGUEZ, son insuficientes, pues el único elemento que presenta es la declaración de la victima en relación a uno hechos que no pueden ser verificados por ninguna otra persona, y que el Ministerio Público, durante la fase de investigación aun cuando el imputado a través de su defensa solicito al entrevista de cuatro personas, que iban a deponer en relación a como se suscitaron los hechos, no realizó acta de entrevista alguna a estas personas, por lo que el único elemento que presenta el Representante fiscal a los fines de determinar la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, en los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza.
De la investigación realizada por el Ministerio público, solo fue traída a las actas que conforman la presente causa, el acata de denuncia mediante la cual podría establecerse la presunta comisión de unos hechos que debían ser investigados, sin embargo, no existe ningún otro elemento mediante el cual se pueda verificar que los hechos denunciados se ajustan a la realidad, aunado al hecho de que el investigado en el acto de imputación solicito la deposición de CUATRO (04) personas que podrían deponer en relación a como se suscitaron los hechos objetos de la investigación sin embargo, estos no fueron entrevistados a los fines de poder determinar como realmente se suscitaron los mismos ya que del acta de imputación señala la defensa que su defendido no realizó los hechos denunciados, aun cunado el fiscal presentó con esta sola denuncia acto conclusivo de acusación, considera esta juzgadora que con la sola denuncia de la presunta victima, no es suficiente elemento para determinar la responsabilidad d penal del imputado RODRIGUEZ RAFAEL LEONIDES.
Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado LEOSMAR MORANTE, en un juicio oral y público.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en los tipos penales precalificados, el delito de amenaza y violencia psicológica, con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL LEONIDES RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21/04/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, nacido, de 3° año de educación básica, de profesión u oficio promotor social de la Gobernación del Estado, residenciado en las Mulas, segunda cuadra al lado del Estadium, sector Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, con teléfono 0414-997-0023, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.650, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano RAFAEL LEONIDES RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21/04/1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, nacido, de 3° año de educación básica, de profesión u oficio promotor social de la Gobernación del Estado, residenciado en las Mulas, segunda cuadra al lado del Estadium, sector Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, con teléfono 0414-997-0023, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.650, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria
ABOG. CESAR ZORIILLA