REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000572
ASUNTO : YP01-P-2012-000572
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. LIZGREANA PALMA
IDENTIFCACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en cuyo texto solicita se ordene mandato de conducción del ciudadano JOSE CRISTOBAL BAUZA AUSTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13743787, de 32 años de edad, nacido el 01-07-1979, de oficio mecánico, residenciado en el barrio La perimetral, transversal 7, casa No. 10, con fundamente en lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Señala el Fiscal del Ministerio Público que el ciudadano JOSE CRISTOBAL BAUZA AUSTUDILLO, ampliamente identificado, ha sido citado por esa Fiscalía en varias oportunidades, a los fines de que comparezca por ante ese Despacho Fiscal, con objeto de realizarles acto de imputación en la causa Fiscal No. 19-F02-0671-11, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTORIO ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de Identidad no. 8951109, sin poder lograr su comparecencia.
Ahora bien, el instituto procesal de Mandato de Conducción se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:
“Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”
De la norma anterior se infiere que el mandato de conducción, es una figura concebida por el legislador como un mecanismo que puede utilizar el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para que ordene la conducción de cualquier ciudadano por la fuerza pública, ante el despacho fiscal, con el fin de entrevistarlo sobre los hechos que se investigan. Igualmente es de hacer notar que en relación al principio de legalidad con relación a la referida actuación, se encuentra garantizado ya que la figura del mandato de conducción, no vulnera el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. 1, ya que los fines del proceso es la búsqueda de la verdad, y como tal debe entenderse la actuación del Ministerio Público, en hacer comparecer al imputado para ser interrogado sobre hechos relacionados con una investigación penal,.
De la revisión de la solicitud puede observarse que el Ministerio Público en las actuaciones con la que fundamento su solicitud, anexa tres boletas de citación de fechas 05 de octubre de 2011, 02 de febrero 2012 y 08 de febrero de 2012,dirigidas al ciudadano JOSE CRISTOBAL BAUZA CASTILLO, informándole que deberá comparecer a la Fiscalía Segunda a los fines de rendir declaración en calidad de imputado motivado a denuncia interpuesta por el ciudadano VICTORIO RODRIGUEZ SALAZAR, y las mencionadas boletas no se encuentra debidamente firmadas por el ciudadano JOSE CRISTOBAL BAUZA CASTILLO, es decir no consta en autos que haya sido debidamente citado por el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, para acreditar y permitir crear en la convicción de quien decide, que el referido ciudadano ha sido efectivamente citado para que concurran al despacho fiscal, a los fines de tomarle declaración y así acreditar la CONTUMACIA que motiva la conducción por la fuerza pública conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en criterio de quien decide, AL NO ACREDITAR ante este despacho que el referido ciudadano ha sido debidamente citado, evidenciándose que no se han agotado -o por lo menos no se demostró al tribunal- las diligencias necesarias a los fines de dársele la condición de contumaz al llamado del titular de la acción penal, del referido ciudadano, la misma en consecuencia resulta desacertado pretenderla.
Este Tribunal para decidir debe tener presente que nuestro sistema penal es eminentemente de corte acusatorio, por su naturaleza garantista no permite que puedan ser conminados, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado por la autoridad sin necesidad de ordenar previamente su detención que en definitiva es lo que implica la conducción por la fuerza pública, circunstancia que no acredito el fiscal del Ministerio Público, cuando produjo su solicitud.
En consecuencia NO ACREDITADA por el titular de la acción penal que haber agotado todas las vías comunes para la consecución de la comparecencia del ciudadano JOSE CRISTOBAL BAUZA CASTILLO, debe declararse SIN LUGAR la solicitud fiscal de ordenar la Conducción por la Fuerza Publica del referido ciudadano en calidad de imputado hasta la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines indicados por el solicitante.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, 310, 130, 131, 282 del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA del ciudadano JOSE CRISTOBAL BAUZA AUSTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13743787, de 32 años de edad, nacido el 01-07-1979, de oficio mecánico, residenciado en el barrio La perimetral, transversal 7, casa No. 10, toda vez que no se acreditó la contumacia al llamado fiscal por parte del referido ciudadano en su condición de imputado de la investigación que adelanta esa representación fiscal, solo entonces se haría procedente la conducción por la fuerza pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez Segunda de Control,
Abg. Adda Yumaira Espinoza.
La Secretaria,
Abog. Lizgreana Palma