REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000654
ASUNTO : YP01-P-2009-000654



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JOSE GREGORIO VELASQUEZ FERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1983, de 27 años, hijo de Maria Linett Ferrera (F) y Víctor Antonio Velásquez (F), de estado civil soltero, residenciado en San Juan II, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero de la Gobernación del estado, Cédula de Identidad N ° 17.055.578.-

DEFENSA PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

DELITO: Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente.



Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ FERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1983, de 27 años, hijo de Maria Linett Ferrera (F) y Víctor Antonio Velásquez (F), de estado civil soltero, residenciado en San Juan II, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero de la Gobernación del estado, Cédula de Identidad N ° 17.055.578, por la presunta comisión del delito de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en la cual la defensa solicito la prescripción de la acción penal, requerimiento que fue declarada con lugar por el Tribunal, por lo que procede a emitir decisión de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 3, 324 y 330 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA

JOSE GREGORIO VELASQUEZ FERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1983, de 27 años, hijo de Maria Linett Ferrera (F) y Víctor Antonio Velásquez (F), de estado civil soltero, residenciado en San Juan II, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero de la Gobernación del estado, Cédula de Identidad N ° 17.055.578


Se llevo a cabo la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, explano su escrito acusatorio, conforme a los principios que rigen el proceso, penal, señalando la identificación plena de la imputada, así como de sus defensor y de la victima de los hechos objetos de la investigación, indicando de manera clara y precisa los hechos objetos de investigación, indicando igualmente los elementos de convicción que le llevaron a arribar al acto conclusivo acusación, así como ofreció los medios de pruebas con los cuales pretende en el juicio oral y público determinar la responsabilidad penal del imputado, solicito la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, solicito el enjuiciamiento, la apertura de juicio oral y público.

El imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ FERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1983, de 27 años, hijo de Maria Linett Ferrera (F) y Víctor Antonio Velásquez (F), de estado civil soltero, residenciado en San Juan II, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero de la Gobernación del estado, Cédula de Identidad N ° 17.055.578, fue debidamente impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la imputación que se le hiciera, así como de las posibles sanciones, acogiéndose el imputado al Precepto Constitucional.

La defensa pública, explano sus argumentos señalado lo siguiente: “Solicito que se verifique si esta prescrita la presente causa y se le decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta defensa no está configurado, el delito de VERTIDO ILICITO, por cuanto durante la investigación, no se practicaron las experticias, para verificar si efectivamente, las aguas del caño Manamo, están afectadas por las acciones desplegadas, por mi defendido, si es bien cierto que hay fijación fotográficas del sitio de trabajo, no se determinaron que los desechos sólidos, hayan sido arrojados por esta persona en las riveras de este sector. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo


Seguidamente el tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones, revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes: en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve 82009), funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se constituyeron en comisión a los fines de realizar patrullaje por las riberas del caño Manamo y procesar información en relación sobre presuntos derrames y vertidos ilícitos contaminantes de afluentes y aguas no tratadas al caño Manamo, observando en el sector Las Jaujuas, Municipio Tucupita, cinco personas que realizaban labores de de limpieza ileal a vehículos vertiendo agente contaminantes, por lo que la comisión se identificó y se les pregunto quién era el responsable o propietario del auto lavado, manifestando una de las persona que posteriormente quedo identificada como JOSE GREGORIO VELASQUEZ FARRERA, a quien se le preguntó por la documentación manifestando que no poseía ninguna, por lo que los funcionarios presumir encontrarse en uno de los delitos previstos en la ley penal del Ambiente …”


LA DRA. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará producto del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de verificar información sobre presuntos derrames y vertidos ilícitos contaminantes de afluentes y aguas no tratadas, presentó como acto conclusivo Acusación, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ FERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1983, de 27 años, hijo de Maria Linett Ferrera (F) y Víctor Antonio Velásquez (F), de estado civil soltero, residenciado en San Juan II, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero de la Gobernación del estado, Cédula de Identidad N° V-17.055.578, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Acta de Investigación penal, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios actuante adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ FARRERA. (Inserta en el Folio 03).

.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA MARTINA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.324.830, rendida por ante la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.- (Ver Folio 07).

.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSE ROMERO AMRCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.514.082, rendida por ante la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.- (Ver Folio 09).
(Ver Folios 06 y su vto.).

.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano DIEGO JESUS RAMIREZ VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.929.974, rendida por ante la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.- (Ver Folio 11).
.
.- Informe Técnico, suscrito por los técnicos agropecuarios ALEXANDER RODRIGUEZ, EUDIS ALEXANDER RODRIGUEZ y el asesor Técnico CARLOS RODRIGUEZ, todos funcionarios adscritos al departamento de Vigilancia y Control Ambiental, Dirección Ambiental Delta Amacuro, en la cual se concluyo: que el lugar no es apto , ni cumple con los requisitos mínimos para realizar dicha actividad, que por lo general este tipo de actividad contamina y deteriora las aguas de este caño, además ayuda a la acumulación de residuos y desechos, acelerando el proceso de contaminación y sedimentación.-


Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 16-01-2011, el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ FERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1983, de 27 años, hijo de Maria Linett Ferrera (F) y Víctor Antonio Velásquez (F), de estado civil soltero, residenciado en San Juan II, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero de la Gobernación del estado, Cédula de Identidad N ° 17.055.578, se encontraba vertiendo materiales y desechos que pueden ocasionar un deterioro al medio ambiente, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ FERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1983, de 27 años, hijo de Maria Linett Ferrera (F) y Víctor Antonio Velásquez (F), de estado civil soltero, residenciado en San Juan II, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero de la Gobernación del estado, Cédula de Identidad N ° 17.055.578, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 28 de la Ley Peanl del Ambiente, esto es, el delito de Vertido Ilícito,toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio al medio ambiente.


Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que la Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ FERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1983, de 27 años, hijo de Maria Linett Ferrera (F) y Víctor Antonio Velásquez (F), de estado civil soltero, residenciado en San Juan II, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero de la Gobernación del estado, Cédula de Identidad N ° 17.055.578, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil once (2011), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes hicieron sus alegatos la fiscal del Ministerio Público, presento sus escrito acusatorio y solicito la admisión de la misma, así como sus medios de pruebas y la defensa, solicita la prescripción de la acción penal, señalando que desde la fecha en que la Fiscal del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo y hasta la realización de la presente audiencia, había transcurrido mas del tiempo que establece la norma para que el estado pueda perseguir la acción penal, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declararse la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 16-01-2009, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil nueve (2009), y desde ese día hasta la fecha de realización de la audiencia preliminar ha transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, con una pena a imponer no supera el año de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco años, más la mitad del mismo sería un (01) año y seis (06) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos hasta el día de la presentación de la acusación, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana JOSE GREGORIO VELASQUEZ FERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1983, de 27 años, hijo de Maria Linett Ferrera (F) y Víctor Antonio Velásquez (F), de estado civil soltero, residenciado en San Juan II, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero de la Gobernación del estado, Cédula de Identidad N ° 17.055.578, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ FERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1983, de 27 años, hijo de Maria Linett Ferrera (F) y Víctor Antonio Velásquez (F), de estado civil soltero, residenciado en San Juan II, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero de la Gobernación del estado, Cédula de Identidad N ° 17.055.578, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ FERRERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-12-1983, de 27 años, hijo de Maria Linett Ferrera (F) y Víctor Antonio Velásquez (F), de estado civil soltero, residenciado en San Juan II, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero de la Gobernación del estado, Cédula de Identidad N ° 17.055.578, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes todas quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

El Secretario,

ABG. CESAR ZORRILLA