REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001246
ASUNTO : YP01-P-2011-001246
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCO ANTONIO LABADI MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: QUIJADA VEGAS VIRGINIA MARIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 11/10/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.335.785, residenciada en San Rafael, sector La Floresta, calle Nº 01, Transversal Nº 01, por la Licorería Los Compadres, casa s/n, de color verde con blanco, Tucupita-Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: AMILCAR JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 22/10/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Petra Márquez (V) y Justo Bejarano (F), residenciado en San Rafael, calle La Floresta, cerca de la cancha de San Rafael, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.057.886.
Delito: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 22/10/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Petra Márquez (V) y Justo Bejarano (F), residenciado en San Rafael, calle La Floresta, cerca de la cancha de San Rafael, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.057.886, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUIJADA VEGAS VIRGINIA MARIA.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 04 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 22/10/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Petra Márquez (V) y Justo Bejarano (F), residenciado en San Rafael, calle La Floresta, cerca de la cancha de San Rafael, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.057.886, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana QUIJADA VEGAS VIRGINIA MARIA.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADI MEDINA, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ, realizando su exposición de la manera siguiente:
: “ Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado, por cuanto el día 17-03-11, se recibió información vía radio que se encontraba un ciudadano agresivo con un arma blanca (cuchillo) en el medio de la calle, luego lo funcionarios se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano, una vez que llegaron al sitio el mismo cuando vio a los funcionario salio corriendo para su residencia, luego se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser Quijada Vegas Virginia Maria quien manifestó haber realizado llamada vía telefónica a la Comandancia informando que un ciudadano de nombre Amilanar José Márquez estaba amenazando a su familia y a ella con cuchillo seguidamente se pararon frente a la residencia del ciudadano llamándolo por su nombre por lo cual se negaba a salir después al rato salio y le hicieron una inspección personal no encontrándoles nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo procediendo a detenerlo. De igual forma el representante hizo referencia a la Acta de entrevista a la ciudadana Quijada Vegas Virginia Maria de fecha 17-03-2011 inserta en el folio seis (06) y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-201 inserta a los folios ocho (08) y su vuelto, Inspección Técnica Nº 396 de fecha 18-03-201suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-201 inserta a los folios uno (01) y su vuelto de fecha 18-03-11. En consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como lo es los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conformidad con el artículo 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal. Contentivas en Prohibición de acercarse a la victima y prohibición de acercarse a la residencia, lugar de trabajo de la victima se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada treinta días, solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la referida Ley Especial y se me expida copia de la presente acta y la remisión de las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, Es todo.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera AMILCAR JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 22/10/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Petra Márquez (V) y Justo Bejarano (F), residenciado en San Rafael, calle La Floresta, cerca de la cancha de San Rafael, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.057.886. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. CLARENSE RUSSIAN, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, quien expone:
“…Oída la exposición del la Representante del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la misma, estando de acuerdo con la solicitud realizada por el representante Fiscal, solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimientos que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan. De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011), compareció por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro el funcionario Agente (PD) AGUANE EDWIN, adscrito a este cuerpo policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “…Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en el punto de control de San Rafael, en compañía de la Agente (PD) MILDRED SARABIA, en la unidad P-004, conducida por el Agente (PD) ALVARES, recibimos llamada vía radio de la central informándonos que en San Rafael, sector La Floresta, calle Nº 01, Transversal Nº 01, se encontraba un ciudadano agresivo con un arma blanca (cuchillo) en el medio de la calle, luego nos trasladamos al lugar donde se encontraba el ciudadano, cuando llegamos al sitio, el mismo cuando nos vio salió corriendo para su residencia, luego nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse QUIJADA VEGAS VIRGINIA MARIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 11/10/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.335.785, residenciada en San Rafael, sector La Floresta, calle Nº 01, Transversal Nº 01, por la Licorería Los Compadres, casa s/n, de color verde con blanco, Tucupita-Estado Delta Amacuro, quien manifestó haber realizado el llamado vía telefónica a la Comandancia General de Policía informando que ese ciudadano de nombre AMILCAR JOSE MARQUEZ, estaba amenazando a su familia y a ella con un cuchillo, seguidamente nos paramos en el frente de la residencia del ciudadano llamándolo por su nombre por la cual se negaba a salir, después al rato salió y le hicimos una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, informándole que quedaría detenido por incurrir en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” tal y como se desprende de Acta de Investigación Penal cursante del folio Tres (03) y su vuelto; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado AMILCAR JOSE MARQUEZ, folio Cuatro (04), de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011); cursa Acta de Entrevista, folio Seis (06) y su vuelto, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011), realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana QUIJADA VEGAS VIRGINIA MARIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 11/10/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.335.785, residenciada en San Rafael, sector La Floresta, calle Nº 01, Transversal Nº 01, por la Licorería Los Compadres, casa s/n, de color verde con blanco, Tucupita-Estado Delta Amacuro, donde expuso: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ, porque el día de hoy Yo me encontraba en el frente de mi casa con mamá CONSUELO VARGAS y mi cuñada YAMELIA MONTERO conversando, después llegó mi papá PEDRO QUIJADA con una pimpina de agua y estaba él en medio de la calle con un cuchillo insultando, amenazando a mi papá porque como Yo estaba construyendo la casa él estaba envidioso y le decía que él no iba a dejar que mi papá construyera y la que está construyendo soy Yo y él piensa que es mi papá, le decía a mi papá que era una brujita y a mi me empezó a decir que Yo le estaba quitando su terreno, luego nos decía a todos que vallamos a pelear con él para zamparnos el cuchillo, en ese momento llegó mi hermano DAVI QUIJADA diciendo que fue lo que pasó y mi papá le dijo que ese señor se estaba metiendo con nosotras y el señor empezó a convidar a mi hermano a pelear, diciéndole brujita ven a pelear, luego él venía hacia mi hermano a agredirlo con el cuchillo y mi hermano agarró una piedra y se la lanzó y le dio en la mano, ahí el señor soltó el cuchillo…”; cursa acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil once (2011), folio Nueve (09) y su vuelto, suscrita por el funcionario Detective OSTOS MICHAEL quien dejó constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, entre otras cosas…”; el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le impone medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana QUIJADA VEGAS VIRGINIA MARIA y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifica que se configura el tipo penal precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su ex pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, prohibición por parte del imputado de acercarse por si mismo a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo o estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011), compareció por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro el funcionario Agente (PD) AGUANE EDWIN, adscrito a este cuerpo policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “…Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en el punto de control de San Rafael, en compañía de la Agente (PD) MILDRED SARABIA, en la unidad P-004, conducida por el Agente (PD) ALVARES, recibimos llamada vía radio de la central informándonos que en San Rafael, sector La Floresta, calle Nº 01, Transversal Nº 01, se encontraba un ciudadano agresivo con un arma blanca (cuchillo) en el medio de la calle, luego nos trasladamos al lugar donde se encontraba el ciudadano, cuando llegamos al sitio, el mismo cuando nos vio salió corriendo para su residencia, luego nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse QUIJADA VEGAS VIRGINIA MARIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 11/10/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.335.785, residenciada en San Rafael, sector La Floresta, calle Nº 01, Transversal Nº 01, por la Licorería Los Compadres, casa s/n, de color verde con blanco, Tucupita-Estado Delta Amacuro, quien manifestó haber realizado el llamado vía telefónica a la Comandancia General de Policía informando que ese ciudadano de nombre AMILCAR JOSE MARQUEZ, estaba amenazando a su familia y a ella con un cuchillo, seguidamente nos paramos en el frente de la residencia del ciudadano llamándolo por su nombre por la cual se negaba a salir, después al rato salió y le hicimos una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, informándole que quedaría detenido por incurrir en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” tal y como se desprende de Acta de Investigación Penal cursante del folio Tres (03) y su vuelto; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado AMILCAR JOSE MARQUEZ, folio Cuatro (04), de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011); cursa Acta de Entrevista, folio Seis (06) y su vuelto, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011), realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana QUIJADA VEGAS VIRGINIA MARIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 11/10/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.335.785, residenciada en San Rafael, sector La Floresta, calle Nº 01, Transversal Nº 01, por la Licorería Los Compadres, casa s/n, de color verde con blanco, Tucupita-Estado Delta Amacuro, donde expuso: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ, porque el día de hoy Yo me encontraba en el frente de mi casa con mamá CONSUELO VARGAS y mi cuñada YAMELIA MONTERO conversando, después llegó mi papá PEDRO QUIJADA con una pimpina de agua y estaba él en medio de la calle con un cuchillo insultando, amenazando a mi papá porque como Yo estaba construyendo la casa él estaba envidioso y le decía que él no iba a dejar que mi papá construyera y la que está construyendo soy Yo y él piensa que es mi papá, le decía a mi papá que era una brujita y a mi me empezó a decir que Yo le estaba quitando su terreno, luego nos decía a todos que vallamos a pelear con él para zamparnos el cuchillo, en ese momento llegó mi hermano DAVI QUIJADA diciendo que fue lo que pasó y mi papá le dijo que ese señor se estaba metiendo con nosotras y el señor empezó a convidar a mi hermano a pelear, diciéndole brujita ven a pelear, luego él venía hacia mi hermano a agredirlo con el cuchillo y mi hermano agarró una piedra y se la lanzó y le dio en la mano, ahí el señor soltó el cuchillo…”; cursa acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil once (2011), folio Nueve (09) y su vuelto, suscrita por el funcionario Detective OSTOS MICHAEL quien dejó constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, entre otras cosas…”; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 22/10/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Petra Márquez (V) y Justo Bejarano (F), residenciado en San Rafael, calle La Floresta, cerca de la cancha de San Rafael, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.057.886, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana QUIJADA VEGAS VIRGINIA MARIA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 11/10/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.335.785, residenciada en San Rafael, sector La Floresta, calle Nº 01, Transversal Nº 01, por la Licorería Los Compadres, casa s/n, de color verde con blanco, Tucupita-Estado Delta Amacuro; se le imponen al ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 22/10/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Petra Márquez (V) y Justo Bejarano (F), residenciado en San Rafael, calle La Floresta, cerca de la cancha de San Rafael, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.057.886, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición por parte del imputado de acercarse por si mismo a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo o estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 22/10/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Petra Márquez (V) y Justo Bejarano (F), residenciado en San Rafael, calle La Floresta, cerca de la cancha de San Rafael, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.057.886, medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes esta en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. CESAR ZORRILLA