REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000097
ASUNTO : YJ01-P-2002-000097


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JULIAN JOSE VALERIO MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 41 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Producción Animal, residenciado en el caserío la Florida, vía principal, casa sin número, de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula d de identidad Nro. V- 9.865.449.
IMPUTADO: HENRY JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-04-1979, de 33 años de edad, hijo de JOSÉ Enrique zapata (v) y Alejandra garcía (v), Grado de instrucción: bachiller, de oficio u ocupación: estudiante; residenciado en Los Almendrones, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.808.646.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor Público segundo penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.




Celebrada como fue audiencia especial, en la presente causa seguida al ciudadano HENRY JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-04-1979, de 33 años de edad, hijo de JOSÉ Enrique zapata (v) y Alejandra garcía (v), Grado de instrucción: bachiller, de oficio u ocupación: estudiante; residenciado en Los Almendrones, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.808.6469, observándose que desde que se llevo acabo la audiencia preliminar y se suspendió por tres (03) meses, la cual se admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, ha transcurrido mas del tiempo que establece la ley para la prosecución de la acción penal, y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamental la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

HENRY JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-04-1979, de 33 años de edad, hijo de JOSÉ Enrique zapata (v) y Alejandra garcía (v), Grado de instrucción: bachiller, de oficio u ocupación: estudiante; residenciado en Los Almendrones, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.808.646.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día cuatro (04) de agosto del año dos mil dos (2002), el imputado HENRY JOSE ZAPATA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, momentos después de que el imputado, portando un arma blanca de las denominadas cuchillo, luego de solicitarle los servicios como taxi al ciudadano Julián Valerio trato de robarlo, frustrando la victima las intenciones del imputado, quedando detenido.
Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Fijada como se encontraba la audiencia especial en la presente causa, en virtud de que se admitió la acusación y se suspendió la misma por tres meses, en fecha el 02 de octubre del año 2002, una vez que se aprobara acuerdo reparatorio entre la partes, una vez admitida la acusación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos. En la oportunidad de la audiencia especial, el ciudadano defensor solicito que se revisara la misma ya que desde la fecha de suspensión de la causa había transcurrido mas del tiempo a los fines de la prescripción de la acción penal, ya que se admitió la acusación por el delito de robo agravado en grado de frustración que comporta una pena de menos de seis años y que conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano que establece que la pena prescribe por siete (07) años cuando los delitos merecen pena de siete años, por lo que solicitó el defensor la prescripción de la acción penal.

Cediéndosele la palabra a la representante fiscal, manifestó que actuando como parte de buena fe y como garante del debido proceso, no se opone a la solicitud de la defensa, una vez que el tribunal verifique que ha operado la prescripción de la acción penal.


Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes: El día cuatro (04) de agosto del año dos mil dos (2002), el imputado HENRY JOSE ZAPATA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, momentos después de que el imputado, portando un arma blanca de las denominadas cuchillo, luego de solicitarle los servicios como taxi al ciudadano Julián Valerio trato de robarlo, frustrando la victima las intenciones del imputado


En fecha 02 de octubre del año dos mil dos (2002), el tribunal admitió la acusación y aprobó acuerdo reparatorio entre las partes, suspendiendo la causa por un tiempo de tres (03) meses, por cuanto el delito señalado en el escrito acusatorio fue de robo agravado y que de acuerdo al acta fue el admitido, delito este que comporta una pena de ocho a dieciséis años de prisión, siendo el límite inferior de la pena de ocho años y por tratarse de un delito frustrado, nos encontramos ante un Iter Criminis, la pena a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 80, tendría una rebaja de una tercera parte, cuatro años, y conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal Venezolano en su numeral 3º que establece la acción penal prescribe por siete años, cuando el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos, y en el presente caso, la pena no supera los siete años.


De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la suspensión de la presente causa, hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: HENRY JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-04-1979, de 33 años de edad, hijo de JOSÉ Enrique zapata (v) y Alejandra garcía (v), Grado de instrucción: bachiller, de oficio u ocupación: estudiante; residenciado en Los Almendrones, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.808.646, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano HENRY JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-04-1979, de 33 años de edad, hijo de JOSÉ Enrique zapata (v) y Alejandra garcía (v), Grado de instrucción: bachiller, de oficio u ocupación: estudiante; residenciado en Los Almendrones, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.808.646, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto se decreto el sobreseimiento de la causa por cuanto no fue posible citar a las partes a pesar de haberse agotado todas la vías para su ubicación se acuerda librara boletas de notificaciones al imputado y a la victima de los hechos objetos de investigación, se acuerda librar boletas de notificaciones a la víctima y al imputado en las carteleras del Tribunal.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano HENRY JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-04-1979, de 33 años de edad, hijo de JOSÉ Enrique zapata (v) y Alejandra garcía (v), Grado de instrucción: bachiller, de oficio u ocupación: estudiante; residenciado en Los Almendrones, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.808.646, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, Líbrese boleta de notificación a la victima y al imputado. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA