REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000998
ASUNTO : YP01-P-2008-000998


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/08/1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Malvinas, segunda entrada, al final en la primera barraca, casa sin número, teléfono 7215646, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.213, JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/07/1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Malvinas, primer callejón primera casa a mano izquierda de esta ciudad, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.675.898 y WILMER JOSE FIGUERA MENDINA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19/04/1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Malvinas, primer callejón, primera casa, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.677.-496.-

Imputados: MATA MARCOS JOSE, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la C.I. V-13.539.342, nacido en fecha 07-10-1976, residenciado en la calle primero de mayo casa Nº 48, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, JOSE RAMON GILARTE RODRIGUEZ venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.263114, nacido en fecha 06-06-1976, residenciado en la calle la planta casa S/n, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. YEPEZ SILVA RAFAEL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de 30 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-13.263.542, nacido en fecha 31-05-1978, residenciado en San Rafael calle 02 casa S/n sector la floresta calle primero de mayo casa Nº 48, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. FREITES ASCANIO ASDRUBAL MANUEL, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-9.859.638, nacido en fecha 12/11/1969, residenciado en Agua Negra Transversal tercera casa S/n, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, CARLOS JAVIER VILLENA MORENO, venezolano, natural de esta ciudad de 30 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-16.216.665, nacido en fecha 30/06/1981, residenciado en Hacienda del Medio vereda 36 casa 10, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS EMILIO, venezolano, natural de esta ciudad de 35 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-14.114.567, nacido en fecha 31-05-1978, residenciado en Delfín Mendoza carrera 05 casa 02 , Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 46 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-14.114.567, nacido en fecha 10-07-1966, residenciado en Delfín Mendoza carrera 05 cas Nº 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro.
Defensor Público: Dr. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Defensor Privado: DR. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.222, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, con domicilio procesal en la calle Bolívar, casa Nro. 18, oficina Nro. 01, teléfono 0414-8792196, Tucupita, estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano RAFAEL YEPEZ.
Delito: Privación Ilegitima de Libertad cometida por funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano.




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual los imputados ciudadanos MATA MARCOS JOSE, JOSE RAMON GILARTE RODRIGUEZ, YEPEZ SILVA RAFAEL JOSE, FREITES ASCANIO ASDRUBAL MANUEL, CARLOS JAVIER VILLENA MORENO, RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS EMILIO, ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad cometida por funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitieron los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los Imputados MATA MARCOS JOSE, JOSE RAMON GILARTE RODRIGUEZ, YEPEZ SILVA RAFAEL JOSE, FREITES ASCANIO ASDRUBAL MANUEL, CARLOS JAVIER VILLENA MORENO, RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS EMILIO, ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad cometida por funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra al FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. DAVID AUMAITRE, quien expuso:

"Esta representación Fiscal acusa formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano, los ciudadanos: 1.- MATA MARCOS JOSE, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la C.I. V-13.539.342, nacido en fecha 07-10-1976, residenciado en la calle primero de mayo casa Nº 48, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, 2.- JOSE RAMON GILARTE RODRIGUEZ venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.263114, nacido en fecha 06-06-1976, residenciado en la calle la planta casa S/n, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. 3.- YEPEZ SILVA RAFAEL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de 30 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-13.263.542, nacido en fecha 31-05-1978, residenciado en San Rafael calle 02 casa S/n sector la floresta calle primero de mayo casa Nº 48, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. 4.- FREITES ASCANIO ASDRUBAL MANUEL, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-9.859.638, nacido en fecha 12/11/1969, residenciado en Agua Negra Transversal tercera casa S/n, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro 5.- CARLOS JAVIER VILLENA MORENO, venezolano, natural de esta ciudad de 30 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-16.216.665, nacido en fecha 30/06/1981, residenciado en Hacienda del Medio vereda 36 casa 10, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. 6.-RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS EMILIO, venezolano, natural de esta ciudad de 35 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-14.114.567, nacido en fecha 31-05-1978, residenciado en Delfín Mendoza carrera 05 casa 02 , Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. 7.- ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 46 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-14.114.567, nacido en fecha 10-07-1966, residenciado en Delfín Mendoza carrera 05 cas Nº 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadano JUAN CARLOS HURTADOS SANCHEZ portador de la cedula de identidad Nº V- 18657.132, JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, portador e la cedula de identidad Nº V- 21.675.898. y WILMER JOSE FIGUERA MEDINA, portador de la cedula e identidad Nº V- 21.677.496, esta representación fiscal deja expresa constancia que motivado a los hechos ocurridos en fecha 05/04/2.005, se recibe denuncia por ante la sede de esta representación del Ministerio Publico del ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, ya plenamente identificado quien denuncio lo siguiente Siendo aproximadamente las 03: 00 de la mañana del día 04/04/2005, se presento cinco funcionarios a su residencia adscrito a la dirección de seguridad y orden publico del estado delta amacuro, trasladándolo desde su residencia a la sede de la dirección antes señalada lugar en el cual se encontraban dos personas mas detenidas Wilmer Figuera y José Antonio figuera, después estos funcionarios los metieron a la oficina lugar en la cual fueron objetos de agresión física mientras permanecieron detenidos posteriormente los dejaron en libertad; Los medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal son los siguientes: 1.- Denucia realizada en fecha 04/04/2.005 por el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO portador de la cedula de identidad Nº V- 18.657.213, por ante la sede de esta representación del Ministerio Publico. 2.- Reconocimiento Signado con le Nº 1.863 de Fecha 14/04/2.005, realizada por el experto ALBENIS MONTERO funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. 3- Comunicación signada con el Nº 10-F07-394-05 realizada por el medico forense de este estado de fecha 05/04/2.005, 4.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIA PIÑERUA, 5.- Entrevista realizada a la ciudadana MAIRENIS JOSEFINA PIÑERUA, 6.- Entrevista realizada al ciudadano CARLOS JAVIERVILLENA MORENO. 7.- Entrevista realizada al ciudadano MATA MARCOS JOSE. 8.- entrevista realizada al ciudadano YEPEZ SILVA RAFAEL JOSE. 9.- Entrevista al ciudadano OSWALDO RAMON ROCA ROJAS. 10.- Comunicación Nº 9700-251-991 de fecha 21-10-05., Todas estas pruebas son útiles necesarias y pertinentes para demostrar los hechos antes narrados. Es por lo que esta representación fiscal ciudadana jueza considera que el precepto jurídico en cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadano JUAN CARLOS HURTADOS SANCHEZ portador de la cedula de identidad Nº V- 18657.132, JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, portador e la cedula de identidad Nº V- 21.675.898. y WILMER JOSE FIGUERA MEDINA, portador de la cedula e identidad Nº V- 21.677.496,. Ratificó el escrito acusatorio, solicitó la admisión de la acusación, con todos y cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos y solicito el enjuiciamiento de los imputados: 1.- MATA MARCOS JOSE, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la C.I. V-13.539.342, nacido en fecha 07-10-1976, residenciado en la calle primero de mayo casa Nº 48, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, 2.- JOSE RAMON GILARTE RODRIGUEZ venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.263114, nacido en fecha 06-06-1976, residenciado en la calle la planta casa S/n, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. 3.- YEPEZ SILVA RAFAEL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de 30 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-13.263.542, nacido en fecha 31-05-1978, residenciado en San Rafael calle 02 casa S/n sector la floresta calle primero de mayo casa Nº 48, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. 4.- FREITES ASCANIO ASDRUBAL MANUEL, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-9.859.638, nacido en fecha 12/11/1969, residenciado en Agua Negra Transversal tercera casa S/n, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro 5.- CARLOS JAVIER VILLENA MORENO, venezolano, natural de esta ciudad de 30 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-16.216.665, nacido en fecha 30/06/1981, residenciado en Hacienda del Medio vereda 36 casa 10, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. 6.-RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS EMILIO, venezolano, natural de esta ciudad de 35 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-14.114.567, nacido en fecha 31-05-1978, residenciado en Delfín Mendoza carrera 05 casa 02 , Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. 7.- ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 46 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-14.114.567, nacido en fecha 10-07-1966, residenciado en Delfín Mendoza carrera 05 cas Nº 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro imputado por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadano JUAN CARLOS HURTADOS SANCHEZ portador de la cedula de identidad Nº V- 18657.132, JOSÉ ANTONIO FIGUERA MEDINA, portador e la cedula de identidad Nº V- 21.675.898. y WILMER JOSE FIGUERA MEDINA, portador de la cedula e identidad Nº V- 21.677.496, y acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 30 días por ante la ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos MATA MARCOS JOSE, JOSE RAMON GILARTE RODRIGUEZ, YEPEZ SILVA RAFAEL JOSE, FREITES ASCANIO ASDRUBAL MANUEL, CARLOS JAVIER VILLENA MORENO, RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS EMILIO y ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ. Por último solicito se decrete el pase a juicio oral y público y solicito copias simples de la presente acta. Es todo””.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: MATA MARCOS JOSE, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la C.I. V-13.539.342, nacido en fecha 07-10-1976, residenciado en la calle primero de mayo casa Nº 48, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, JOSE RAMON GILARTE RODRIGUEZ venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.263114, nacido en fecha 06-06-1976, residenciado en la calle la planta casa S/n, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, YEPEZ SILVA RAFAEL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de 30 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-13.263.542, nacido en fecha 31-05-1978, residenciado en San Rafael calle 02 casa S/n sector la floresta calle primero de mayo casa Nº 48, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, FREITES ASCANIO ASDRUBAL MANUEL, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-9.859.638, nacido en fecha 12/11/1969, residenciado en Agua Negra Transversal tercera casa S/n, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, CARLOS JAVIER VILLENA MORENO, venezolano, natural de esta ciudad de 30 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-16.216.665, nacido en fecha 30/06/1981, residenciado en Hacienda del Medio vereda 36 casa 10, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS EMILIO, venezolano, natural de esta ciudad de 35 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-14.114.567, nacido en fecha 31-05-1978, residenciado en Delfín Mendoza carrera 05 casa 02 , Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 46 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-14.114.567, nacido en fecha 10-07-1966, residenciado en Delfín Mendoza carrera 05 cas Nº 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desea rendir declaración, quienes manifestaron su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, DR. CLARENSSE RUSSIAN, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

Buenos días vista la calificación realizada por el Ministerio Publico y revisadas las acta solicito se después de admitida la referida acusación se imponga a mis defendidos MATA MARCOS JOSE, JOSE RAMON GILARTE RODRIGUEZ, FREITES ASCANIO ASDRUBAL MANUEL, CARLOS JAVIER VILLENA MORENO, RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS EMILIO y ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, de las medidas alternativas de persecución del proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 41, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.…”



Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado, DR. LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado RAFAEL YEPEZ, quien esgrimió sus alegatos de la manera siguiente:

“..Ciudadana Juez, muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle imponga a mi defendido de las medias alternativas de la prosecución del proceso por cuanto me ha manifestado su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso…”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por el ciudadano fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, por lo que se admitió la acusación, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fueron debidamente impuestos los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, los ciudadanos acusados, para este momento, manifestaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realizada por los acusados en la presente causa y ratificada por sus abogados defensores; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en relación a los ciudadanos MATA MARCOS JOSE, titular de la C.I. V-13.539.342, JOSE RAMON GILARTE RODRIGUEZ, titular de la C.I. V-13.263114, YEPEZ SILVA RAFAEL JOSE, titular de la C.I. V-13.263.542, FREITES ASCANIO ASDRUBAL MANUEL, titular de la C.I. V-9.859.638, CARLOS JAVIER VILLENA MORENO, titular de la C.I. V-16.216.665, RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS EMILIO, titular de la C.I. V-14.114.567, ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, titular de la C.I. V-14.114.567, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad cometida por funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos suscitados el día domingo cuatro (04) de abril del año 2005, cuando los precitados ciudadanos privaron ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos Juan Carlos Hurtado Sánchez, Wilmer Figuera y José Antonio Figuera, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestaron los acusados en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, se comprometieron a cumplir con todas las condiciones que el tribunal le imponga, así como manifestaron estar arrepentidos de lo ocurrido, por lo que, oídas la solicitud realizada por los defensores y los imputados, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad cometida por funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, establece una pena inferior a cinco años. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, hechos estos ocurridos el día cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005), cuando privaron ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos Juan Carlos Hurtado Sánchez, Wilmer Figuera y José Antonio Figuera. Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que los ciudadanos no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que los sujetos en cuestión tuviesen una conducta proclive al delito. Han expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y ha señalado como oferta de reparación por el daño causado por los hechos suscitados en esa fecha.- Se le solicita la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición al beneficio. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fueron impuestos los acusados, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por los acusados de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de los precitados ciudadanos MATA MARCOS JOSE, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la C.I. V-13.539.342, nacido en fecha 07-10-1976, residenciado en la calle primero de mayo casa Nº 48, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, JOSE RAMON GILARTE RODRIGUEZ venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.263114, nacido en fecha 06-06-1976, residenciado en la calle la planta casa S/n, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, YEPEZ SILVA RAFAEL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de 30 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-13.263.542, nacido en fecha 31-05-1978, residenciado en San Rafael calle 02 casa S/n sector la floresta calle primero de mayo casa Nº 48, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, FREITES ASCANIO ASDRUBAL MANUEL, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-9.859.638, nacido en fecha 12/11/1969, residenciado en Agua Negra Transversal tercera casa S/n, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, CARLOS JAVIER VILLENA MORENO, venezolano, natural de esta ciudad de 30 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-16.216.665, nacido en fecha 30/06/1981, residenciado en Hacienda del Medio vereda 36 casa 10, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS EMILIO, venezolano, natural de esta ciudad de 35 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-14.114.567, nacido en fecha 31-05-1978, residenciado en Delfín Mendoza carrera 05 casa 02 , Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 46 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-14.114.567, nacido en fecha 10-07-1966, residenciado en Delfín Mendoza carrera 05 cas Nº 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone a los acusados las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del articulo 44 de la Ley, consistentes estas en la obligación de presentarse cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente, para ser agregados al Libro de Presentaciones que al efecto se lleva por dicha oficina.-Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al ciudadano OSWALDO RAMON ROCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.289, a quien el Ministerio Público, acuso por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad cometida por funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Hurtado Sánchez, José Antonio Figuera Medina y Wilmer José Figuera Medina, quien falleció en el año 2009, se acuerda separar la causa conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la extinción de acción penal, por muerte del imputado, tal y como lo establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano, que instituye la muerte del procesado extingue la acción penal, en relación con el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal que indica; son causas de extinción de la acción penal 1.- la muerte del imputado, concatenado con el artículo 318 numeral 3º Ejusdem, una vez que conste en las presentes actuaciones el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO RAMON ROCA, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio al registro Civil de los Municipio Tucupita y Puerto Ordaz.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición de los acusados y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida a los ciudadanos MATA MARCOS JOSE, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la C.I. V-13.539.342, nacido en fecha 07-10-1976, residenciado en la calle primero de mayo casa Nº 48, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, JOSE RAMON GILARTE RODRIGUEZ venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.263114, nacido en fecha 06-06-1976, residenciado en la calle la planta casa S/n, Municipio Tucupita, Estado. Delta Amacuro, YEPEZ SILVA RAFAEL JOSE, venezolano, natural de esta ciudad de 30 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-13.263.542, nacido en fecha 31-05-1978, residenciado en San Rafael calle 02 casa S/n sector la floresta calle primero de mayo casa Nº 48, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, FREITES ASCANIO ASDRUBAL MANUEL, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-9.859.638, nacido en fecha 12/11/1969, residenciado en Agua Negra Transversal tercera casa S/n, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, CARLOS JAVIER VILLENA MORENO, venezolano, natural de esta ciudad de 30 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-16.216.665, nacido en fecha 30/06/1981, residenciado en Hacienda del Medio vereda 36 casa 10, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS EMILIO, venezolano, natural de esta ciudad de 35 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-14.114.567, nacido en fecha 31-05-1978, residenciado en Delfín Mendoza carrera 05 casa 02 , Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad de 46 años de edad, de estado civil solero, titular de la C.I. V-14.114.567, nacido en fecha 10-07-1966, residenciado en Delfín Mendoza carrera 05 cas Nº 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, en la causa identificada N° YP01-P-2009-000650, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad cometida por funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente para que sean agregados al libro de presentaciones que a tal efecto se lleva por dicha oficina.-
TERCERO: Se decreta la separación de la causa en relación al ciudadano OSWALDO RAMON ROCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.289, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, quien falleció en el año 2009, y una vez que conste en autos el acta de defunción, se emitirá la decisión respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, la decisión fue dictada en presencia de las partes y se dio lectura con lo cual quedaron las partes debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


EL SECRETARIO,

ABOG. CESAR ZORRILLA.-