REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000004
ASUNTO : YP01-P-2012-000004



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DARWIN ALFREDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.700.967 y DIAZ BERNARDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.683.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unida de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.-
IMPUTADO: JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740,

DELITOS: Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal.


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740, en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. María Isabel Arellano, imputo al ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740, los hechos suscitados el día primero (1º) de enero del año dos mil doce (2.012), en el cual resultaron lesionados los ciudadanos Darwin Díaz y Bernardo Díaz, producto de los disparos efectuados por el ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, lo cual pudiera conducir al esquema del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano y uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal, ello en virtud de que de acuerdo al análisis realizado por el representante fiscal en relación a la conducta desplegada por el imputado, al utilizar su arma de fuego reglamentaria, en contra de los ciudadanos Darwin Díaz y Bernardo Díaz, luego que sostuvieran un altercado en frente de la casa donde se encontraba en horas de la madrugada del día primero de enero del año dos mil doce, en el sector de Deltaven, discusión que se originó en virtud de que el funcionario Jhonny Rafael González Natera, tenía la moto estacionada en la acera que queda enfrente de la vivienda donde habita su tía, y que de acuerdo al dicho de las victimas esta obstaculizaba el paso de ellos por la acera, por lo que solicitan saber, quien era la persona que tenía la moto parada en ese lugar, por él que ellos junto con sus familiares iban a pasar y esta no les permitía, por lo que producto de esta situación se suscita una discusión entre ellos, con palabras obscenas, lográndose evitar que se vayan a las manos gracias a la intervención de las esposas de las presuntas victimas y de los tíos del imputado, lugar donde él se encontraba; así las cosas, estos se retiran y el funcionario, una vez que se van decide, salir del lugar, sin embargo cuando llega a la esquina, dice él, ser sorprendido por estos ciudadanos, (las dos presuntas victimas) que se habían regresado, luego de buscar a otra persona, con la intención dicen las presuntas victimas, de que este tercer sujeto, hablara con el hoy imputado, sin embargo, dicen las victimas que el imputado al verlos, saca un arma de fuego y disparo contra la humanidad de ellos, logrando herirlos, el ciudadano Darwin Días, recibió cinco impactos y el ciudadano Bernardo David Díaz, dos.-

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano como el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal, precalificación que comparte esta juzgadora.-.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, de igual manera se admiten las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa pública segunda penal, el examen medico forense ordenado al imputado desde el inicio de la investigación, así como la deposición del médico forense en el juicio oral y público, la experticia que se le realice al teléfono celular que fuera entregado por el imputado durante la fase de investigación y la deposición del experto que realice la misma, ello con la finalidad de determinar las llamadas realizadas por el imputado, durante la madrugada del primero de enero del año en curso, las cuales fueron ofrecidas atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal, y que se admiten en garantía del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, todas estas pruebas resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estas son ADMITIDAS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en la causa seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 3/11/1988, de 23 años, hijo de Esther Natera (V) y Denny González (V), soltero, profesión u oficio Bachiller, funcionario policial, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Vía Principal, cerca del caño, después de la bodega del inglés, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.740, así como la calificación del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 281 de la norma sustantiva penal. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado JHONNY RAFAEL GONZALEZ NATERA, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el imputado: “No admitir los hechos”
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. CESAR ZORILLA