REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000473
ASUNTO : YP01-P-2012-000473


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. LIZGREANA PALMA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: OLIVARES TABALANTE DAYANA MARIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/11/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, con domicilio en calle Libertad, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-5986601, titular de la cédula de identidad Nro. V- 416.215.381.
Defensor Privado: Dr. ANGEL GRIMON, venezolano, a titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.176.626, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituido de previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 71.242, con domicilio procesal en calle Bolívar, edificio mejías, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Imputado: DANYELIS DEL VALLE TABLANTE, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 27/06/1986, de 25 años de edad, hija de Humberto Olivares (v) y Maria Tablante (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción bachiller, residenciado en el sector de Clavellina carretera nacional frente al Stadium, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416-7779114, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.459 y ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, donde ció en fecha 16/09/1957, de 31 años de edad, hijo José Critobal Tablante (M) y Maria Magdalena Betancourt (m), de estado civil casado, profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado, grado de instrucción 1er año, residenciado en Villa Rosa, calle 05, casa Nº 11, teléfono 02877216150, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.547.080.
Delito: Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual a los imputados ciudadanos DANYELIS DEL VALLE TABLANTE, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 27/06/1986, de 25 años de edad, hija de Humberto Olivares (v) y Maria Tablante (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción bachiller, residenciado en el sector de Clavellina carretera nacional frente al Stadium, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416-7779114, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.459 y ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, donde ció en fecha 16/09/1957, de 31 años de edad, hijo José Critobal Tablante (M) y Maria Magdalena Betancourt (m), de estado civil casado, profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado, grado de instrucción 1er año, residenciado en Villa Rosa, calle 05, casa Nº 11, teléfono 02877216150, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.547.080, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, una vez admitida parcialmente la acusación solo respecto de la ciudadana DANYELIS DEL VALLE TABALANTE, e impuesta de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso. Respecto del ciudadano ALBERTO JOSE TABALANTE BETACOURT, se decreto el sobreseimiento de la causa.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los Imputados DANYELIS DEL VALLE TABLANTE, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 27/06/1986, de 25 años de edad, hija de Humberto Olivares (v) y Maria Tablante (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción bachiller, residenciado en el sector de Clavellina carretera nacional frente al Stadium, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416-7779114, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.459 y ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, donde ció en fecha 16/09/1957, de 31 años de edad, hijo José Critobal Tablante (M) y Maria Magdalena Betancourt (m), de estado civil casado, profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado, grado de instrucción 1er año, residenciado en Villa Rosa, calle 05, casa Nº 11, teléfono 02877216150, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.547.080, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, quien expuso:

“…...esta representación fiscal Cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, plenamente identificado en la presente causa. De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Buena tarde a los presentes se ejerció acción penal contra los ciudadanos ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT y DANYELIS DEL VALLE TABLANTE. al primer ciudadano ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y DANYELIS DEL VALLE TABLANTE por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la ciudadana: DAYANA MARIA OLIVARES TABLANTE luego e finalizada la investigación el día domingo veinticuatro (24) de noviembre de dos Mil Ocho (2.008) donde estaba la victima DAYANA MARIA OLIVARES TABLANTE, en su residencia en la calle libertad casa S/n de esta localidad cuando se presento su hermana DANYELIS DEL VALLE TABLANTE, en compañía de sus tío ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, y la mismo le dice que iba a retirar unas pertenencias y dice la victima empezó una discusión y luego la imputada DANYELIS DEL VALLE TABLANTE daño con las manos a la victima y el señor imputado ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT opto sin mediar palabra y se las quito y se las llave y se las llevo y dice que no es la primera vez que el hoy imputado que actuaba en contra de la ciudadana DAYANA MARIA OLIVARES TABLANTE de una forma hostil refiere el medico presento múltiples lesiones la cual se asemejaba rasguño con un tiempo de curación de 12 días y se subsume el tipo penal el delito de lesiones como elemento de convicción la denuncia inspección técnica el reconocimiento medico legal practicada por el Dr. Carlos Osorio en inclusive el acta de imputación realizada en le Misterio Publico como testigo para llevar al dicho de la victima y dicho del experto Carlos Osorio y lo dicho por los funcionarios Eduardo Guillén y Raimundo Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ofreciendo como puedas documentales lo dicho por la victima el acta en la acta de imputación de inspección técnica reconocimiento medico legal y se promueve conforme al 242 Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta representación fiscal ciudadana jueza considera que el precepto jurídico en cuanto al ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en contra de la ciudadana DANYELIS DEL VALLE TABLANTE por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: DAYANA MARIA OLIVARES TABLANTE. Ratificó el escrito acusatorio, solicitó la admisión de la acusación, con todos y cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos y solicito el enjuiciamiento de los imputados ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT y DANYELIS DEL VALLE TABLANTE. Por lo que solcito ciudadana Juez se decrete a favor del ciudadano ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, la medidas de protección de conformidad a lo establecido en el articulo 92 en concordancia con le articulo 87 Nº 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercamiento por parte del acusado a la victima y la prohibición de hostigamiento y persecución a la victima y a su familiares por el u tercera personas y las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas por ante la ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en cuanto a la ciudadana DANYELIS DEL VALLE TABLANTE. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 Nº 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas por ante la ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último solicito se decrete el pase a juicio oral y público y solicito copias simples de la presente acta. Es todo” Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: DAYANA MARIA OLIVARES TABLANTE, en su condición de victima de conformidad al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que realice su declaración, quien expuso:


“Buenos días lo que dijo el fiscal es cierto pero eso ya paso y uno debe ponerse la mano en el corazón y la relación de nosotros es estable y hemos compartido. Es todo.”


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera DANYELIS DEL VALLE TABLANTE, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 27/06/1986, de 25 años de edad, hija de Humberto Olivares (v) y Maria Tablante (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción bachiller, residenciado en el sector de Clavellina carretera nacional frente al Stadium, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416-7779114, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.459 y ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, donde ció en fecha 16/09/1957, de 31 años de edad, hijo José Critobal Tablante (M) y Maria Magdalena Betancourt (m), de estado civil casado, profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado, grado de instrucción 1er año, residenciado en Villa Rosa, calle 05, casa Nº 11, teléfono 02877216150, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.547.080. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el ciudadano ALBERTO JOSE TABALANTE BETANCOURT, su deseo de acogerse al precepto Constitucional y la ciudadana DANYELIS DEL VALLE TABLANTE, manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que se retiro de la sala al ciudadano ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT y rindió su declaración la imputada de la manera siguiente:




Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Dr. Claréense Russian, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“Buenas Tardes a todos los presentes. Solicito que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público no sea admitida, por cuanto no reúne los requisitos de Ley; así mismo no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido. Es todo””

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, por lo que se admitió la acusación de manera parcial, solo en lo relativo a la ciudadana DANYELIS DEL VALLE TABLANTE, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal de la encausada, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesta la acusada de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, la ciudadana acusada, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por la acusada en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana DANYELIS DEL VALLE TABLANTE, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 27/06/1986, de 25 años de edad, hija de Humberto Olivares (v) y Maria Tablante (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción bachiller, residenciado en el sector de Clavellina carretera nacional frente al Stadium, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416-7779114, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.459, por el delito de Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos suscitados en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año Dos mil ocho (2008), cuando la ciudadana Danyelis del Valle Tablante , agredió físicamente a su hermana, las cuales al ser evaluadas por el médico forense determino que se trataba de lesiones de carácter leve, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó la acusada en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó la acusada su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada así como ofreció disculpas en la sala de audiencias por los hechos suscitados que originaron la presente investigación, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cedió la palabra a la victima ciudadana Dayana María Olivares Tablante, quien manifestó libre de todo coacción y apremio que aceptaba las disculpas y que yo todo eso estaba en el pasado, posteriormente se el cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable, para el beneficio, de igual manera manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano establece una pena uno (01) a tres (03) años. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, hechos estos ocurridos el día sábado veinticuatro 824) de noviembre del año dos mil ocho (2008), cuando la ciudadana Danyelis Tablante, agredió físicamente a su hermana la ciudadana Dayana María Olivares Tablante.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que la ciudadana no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y ha señalado como oferta de reparación por el daño causado una disculpas por los hechos suscitados en esa fecha, las cuales fueron aceptadas por la víctima quien debidamente notificada no compareció. Se oyó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición al beneficio. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto la acusada, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por l acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de seis (06) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano DANYELIS DEL VALLE TABLANTE, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 27/06/1986, de 25 años de edad, hija de Humberto Olivares (v) y Maria Tablante (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción bachiller, residenciado en el sector de Clavellina carretera nacional frente al Stadium, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416-7779114, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.459.- Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de seis (06) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone a la investigada las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del articulo 44 de la Ley, consistentes estas en la obligación de presentarse cada noventa (90) días, por seis (06) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente, para que sean agregados al libro de presentación que a tal efecto se lleva por el Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida a la ciudadana DANYELIS DEL VALLE TABLANTE, venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 27/06/1986, de 25 años de edad, hija de Humberto Olivares (v) y Maria Tablante (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción bachiller, residenciado en el sector de Clavellina carretera nacional frente al Stadium, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416-7779114, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.459, en la causa identificada N° YP01-P-2012-000473, por el delito de Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA MARIA DOLORES TABLANTE.-

SEGUNDO: Se fija el plazo de SEIS(06) Meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente, para que sea agregados al libro de presentaciones que a tal efecto se lleva por la precitada oficina.-.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA,

ABOG. LIZGRENA PALMA