REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000473
ASUNTO : YP01-P-2012-000473



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. LIZGREANA PALMA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: OLIVARES TABALANTE DAYANA MARIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/11/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, con domicilio en calle Libertad, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-5986601, titular de la cédula de identidad Nro. V- 416.215.381.
Defensor Privado: Dr. ANGEL GRIMON, venezolano, a titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.176.626, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituido de previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 71.242, con domicilio procesal en calle Bolívar, edificio mejías, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Imputado: ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, donde ció en fecha 16/09/1957, de 31 años de edad, hijo José Critobal Tablante (M) y Maria Magdalena Betancourt (m), de estado civil casado, profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado, grado de instrucción 1er año, residenciado en Villa Rosa, calle 05, casa Nº 11, teléfono 02877216150, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.547.080.
Delito: Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.



Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, donde ció en fecha 16/09/1957, de 31 años de edad, hijo José Critobal Tablante (M) y Maria Magdalena Betancourt (m), de estado civil casado, profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado, grado de instrucción 1er año, residenciado en Villa Rosa, calle 05, casa Nº 11, teléfono 02877216150, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.547.080, en la cual el fiscal Primero del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, donde ció en fecha 16/09/1957, de 31 años de edad, hijo José Critobal Tablante (M) y Maria Magdalena Betancourt (m), de estado civil casado, profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado, grado de instrucción 1er año, residenciado en Villa Rosa, calle 05, casa Nº 11, teléfono 02877216150, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.547.0800.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capitulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señaló textualmente lo siguiente: “El Ministerio Público, con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ha acredita en el curso de la investigación signada con el Nro. Investigación 10-F01-0071-2011, que: El día domingo 23/11/23008, cuando eran aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana DAYANA MARIA OLIVARES TABLANTE, en su residencia cuando se presenta su hermana la ciudadana DANYELIS DEL VALLE TABALANTE, en compañía de su tío, ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, y otras cuatro personas, quienes manifiesta que vienen a retirar las pertenencias de la ciudadana DANYELIS DEL VALLE TABLANTE, a lo que esta accede, en esos momentos empieza una discusión entre estas dos ciudadanas, y posteriormente DAYANA MARIA OLIVARES TABLANTE es agredida por su hermana resultando lesionada. En esos instantes el ciudadano ALBERTO JOSE TABLANTE BETACOURT, procede si mediar palabras a quitarle a DAYANA MARIA OLIVARES TABLANTE, las llaves de su residencia y llevárselas, conducta esta, que es reiterativa en el tiempo, por cuanto la víctima dijo que no era la primera vez que su tía actuaba así en su contra.”


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano ALBERTO JOSE TABALANTE BETANCOURT, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de denuncia realizada en fecha 24/11/2008, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la ciudadana OLIVARES TABLANTE DAYANA MARIA, señalando en su denuncia lo siguiente “Resulta que el día de ayer 23/11/2008, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia en al dirección antes mencionada, cuando de repente llego mi hermana DANYELIS TABLANTE, mi tío de nombre ALBERTO TABLANTE, y cuatro personas más que no conozco, los mismos me manifestaron que mi hermana de nombre DANYELIS iba a sacar sus corotos que tenía en mi residencias, yo les permití el acceso a mi residencia y mi hermanan DANYEIS empezó a sacar los corotos y me tiro los míos al piso, yo al ver este me puse a discutir con mi hermana y ella me agredió físicamente en el rostro, después mi tío Alberto sin medir palabras me quito las llaves de mi residencia y se las llevo, es todo. (f.10), presento Inspección Técnica Nro. 355, de fecha 24/11/2008 practicado por los funcaiornisoa dscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos, acta de imputación realizada al ciudadano ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, acta de imputación realizada a ala ciudadana DANYELIS DEL VALLE TABLANTE, con estos elementos pretende el Ministerio Público determinar la responsabilidad penal del imputado por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Alego el defensor del imputado, Dr. Ángel Félix Grimón, en razón de su defendido ciudadano ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, lo siguiente: Si bien es cierto que mi defendido estuvo en el lugar de los hechos el no participio en las lesiones y nunca ha hostigado a la víctima solo se presentó ese día al lugar para acompañar a su sobrina y lo que hizo fue separar la pelea.-

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, son insuficientes, pues el único elemento que presenta es la declaración de la victima, quien manifiesta en relación a la conducta desplegada por su tío que este le quito las llaves, sin indicar que este tipo de situaciones ocurrieran con frecuencia aunando al hecho de que la presunta victima señala que eran las llaves de su casa sin embargo en el devenir de la audiencia señalo que la casa donde reside la víctima, es de su abuela quien falleció-, por lo que la referida vivienda no es de sus propiedad, sino de los hijos de la persona fallecida, a quien ella indicó era su abuela, por lo que la vivienda es de una sucesión y la madre que es su heredera que aun esta viva, por lo que no entiende esta juzgadora como la presunta victima señala que su tío le quito las llaves de su casa, siendo que de acuerdo a los señalado por la presunta victima, la vivienda en la cual ella se encuentra viviendo es de sus tíos y madre; ahora bien, el Ministerio Público, imputado la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley especial, el cual expresamente señala: la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra al estabilidad emocional, laboral, económico, familiar, o educativa de la mujer, será sancionada…”, circunstancia esta que no se verifica en el presente caso, porque si bien la presunta victima, señala que el tío le quito la llaves, esto es desmentido por la co-imputada Danyelis del Valle Tablante y el mismo imputado, quien desde el acto de imputación ha manifestado que nunca le quito la llaves a su sobrina y que tampoco la agredió de ninguna manera, si bien el Ministerio Público, señala que esta conducta es reiterativa, no ha traído al proceso ningún elemento o medio de prueba que permitan arribar a esta juzgadora al criterio de que dicha conducta sea reiterativa, porque si fuera reiterativa, la victima no asegurara como lo dice que la vivienda es de su propiedad, que es su casa, por lo que no observa esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano José Alberto Tablante, el día veinticuatro (24) de noviembre del año en dos mil ocho (2008), se subsuma dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, ya que solo tiene el fiscal la declaración de la victima, y que dicha conducta si fuere cierta, ya que fue negada por los co—imputados, no se subsume dentro del tipo penal precalificado, aunado al hecho de que tal señalamiento realizado por el Ministerio Público, pueden ser verificados por ningún otro medio de prueba.-

De la investigación realizada por el Ministerio público, solo fue traída a las actas que conforman la presente causa, el acta de denuncia mediante la cual la victima señala que su tío le quito la llave de su casa, sin embargo esta situación fue desvirtuada con la declaración de la co-imputada y Danyelis Tablante y del ciudadano Alberto José Tablante, quien así de manera expresa lo señalo en el acto de imputación, el cual fue promovido por el Ministerio Público, como elemento de convicción, que tampoco entiende esta juzgadora como pretende el Ministerio Público con este elemento de convicción, el acto de imputación, donde el ciudadano Alberto José Tablante manifestó que no le había quitado la llave a su sobrina y que tampoco la había agredido. Así pues que del conjunto de actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que no hay forma de determinar la responsabilidad penal del imputado Alberto José Tablante en los hechos objetos de investigación, considera esta juzgadora que con la sola denuncia de la presunta victima, no es suficiente elemento para determinar la responsabilidad penal del imputado ALBERTO JOSE TABLANTE.

Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado ALBERTO JOSE TABALNTE BETANCOURT, en un juicio oral y público.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, el delito de acoso u hosatigamiento, con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, donde ció en fecha 16/09/1957, de 31 años de edad, hijo José Critobal Tablante (M) y Maria Magdalena Betancourt (m), de estado civil casado, profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado, grado de instrucción 1er año, residenciado en Villa Rosa, calle 05, casa Nº 11, teléfono 02877216150, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.547.080, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano ALBERTO JOSE TABLANTE BETANCOURT, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, donde ció en fecha 16/09/1957, de 31 años de edad, hijo José Critobal Tablante (M) y Maria Magdalena Betancourt (m), de estado civil casado, profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado, grado de instrucción 1er año, residenciado en Villa Rosa, calle 05, casa Nº 11, teléfono 02877216150, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.547.080, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria,

ABOG. LIZGREANA PALMA