REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-1999-000169
ASUNTO : YJ01-S-1999-000169
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: JESUS RAFAEL GALLARDO y LOURDES LEON DE GALLARDO, venezolanos, naturales de Tucupita estado Delta Amacuro, docentes, de 62 y 54 años de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V- 1.388.619 y V- 3.045.738, respectivamente, con domicilio en Barrio Pinto salinas, Nro. 28, frente a la PTJ, al lado de la Panadería, Tucupita estado delta Amacuro,
IMPUTADO: SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/06/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda del medio, sector El Silencio, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.450,
DEFENSA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública primera Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º y 4º del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 Ejusdem.
Revisadas las actas que conforman la presente causa seguida al ciudadano SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/06/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda del medio, sector El Silencio, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.450, se observa que en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano Silvestre Ramón Martínez Marín fue presentado ante el tribunal Segundo de Control, a cargo para ese momento de la DRA. OMAIRA RODRIGUEZ RAMIREZ, quien decreto en dicha oportunidad la aprehensión en flagrancia, la privación judicial privativa preventiva d e libertad y el procedimiento abreviado, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juez de Juicio mediante auto acuerda la decretar la nulidad del acto de remisión al tribunal de Juicio, y exhorta al tribunal de Control, a los fines de que el tribunal precalifique el delito, objeto de la investigación, sin anular el decreto de flagrancia. Y es remitida la causa al tribunal segundo de Control, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha treinta (30) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Segundo de Control, revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada y le impone y le impone medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el numeral tercero del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
A los folios 28 y 29 de las presentes actuaciones cursa oficios suscrito por el defensor público, mediante el cual solicita pronunciamiento al Tribunal en cuanto a la decisión emitida por el Tribunal Unipersonal de Juicio.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), se aboca al conocimiento quien suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se observa que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009) se llevo a cabo la audiencia de representación en la presente causa en la cual se decreto la detención en flagrancia, así como medida privativa preventiva d e libertad, y el pase al tribunal Unipersonal de Juicio, sin señalar el tipo penal precalificado, y el Juez del tribunal de juicio para el momento Dra. Norma Chanto, devolvió las actuaciones al tribunal de control, a los fines de que precalificara el tipo penal para el conocimiento de la causa, destacándose de las actas de investigación del acta policial y de la audiencia de presentación, que los hechos se suscitaron en la madrugada del 23 de noviembre del año 1999, cuando el imputado junto con otro sujeto, quien no fue detenido, se introdujo en la vivienda de los ciudadanos Jesús Rafael Gallardo y Lourdes León de Gallardo, y quiso sustraer dos (02) bombonas de gas de 27 kilos cada una, el ciudadano Jesús Gallardo al oír unos ruidos provenientes del garaje se dirigió a verificar y se encontró con el imputado, quien había separado las bombonas de su reguladores con la intención de llevárselas siendo sorprendido por los propietarios de la vivienda, quienes inmediatamente, agarraron al imputado y lo sometieron entregándolo a la policía, a quien llamaron , por lo que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 numerales 3º, 4º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual tiene una pena que oscila de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados son los siguientes: en la madrugada del 23 de noviembre del año 1999, cuando el imputado SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN junto con otro sujeto, quien no fue detenido, se introdujo en la vivienda de los ciudadanos Jesús Rafael Gallardo y Lourdes León de Gallardo, y quiso sustraer dos (02) bombonas de gas de 27 kilos cada una, el ciudadano Jesús Gallardo al oír unos ruidos provenientes del garaje se dirigió a verificar y se encontró con el imputado, quien había separado las bombonas de su reguladores con la intención de llevárselas siendo sorprendido por los propietarios de la vivienda, quienes inmediatamente, agarraron al imputado y lo sometieron entregándolo a la policía…”
EL DR. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de noviembre del año 1999, puso a la orden al imputado SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN, llevándose a cabo la audiencia de presentación en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia y la medida judicial privativa preventiva de libertad, obviando el tipo penal precalificado por los hechos suscitados.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Acta Policial; suscrita por el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Tucupita, CARLOS ARREAZA, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado (inserta en el Folio 02).
.- Inspección Nro. 244 de fecha 23/11/1999, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al sitio del suceso. (Ver Folio 03).
.- Acta de Audiencia de presentación de fecha 23 de noviembre del año 1999, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial penal, en la cual se señalan los hechos y las intervenciones de las partes en el presente procedimiento.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 23-11-1999, el ciudadano: SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN, ya identificado, se introdujo en la residencia de los ciudadanos Jesús Rafael Gallardo y Lourdes León de Gallardo, cuando ingreso a la vivienda de los precitados ciudadanos e intento llevarse dos bombones de 27 kilos cada una; tal y como se desprende del conjunto de actuaciones que conforman las presente causa, que permiten establecer a esta juzgadora encontrarse ante la presunta comisión del delito de Hurto calificado, en grado de frustración.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que los mismos se suscitaron en fecha 23/11/1999, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 23-11-1997, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido doce (12) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Hurto Calificado en grado de frustración, con una sanción de que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y la frustración que establece una rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, que en el presente caso, por tratarse de un delito que va de cuatro (04) a ocho (08) años el termino medio sería de seis (06) años de prisión, y con la rebaja de una tercer parte, de la pena, seria de cuatro (04) años la pena a imponer, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por cinco (05) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco años, más la mitad del mismo sería siete (07) años y seis (06) meses. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/06/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda del medio, sector El Silencio, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.450, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/06/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda del medio, sector El Silencio, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.450, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/06/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda del medio, sector El Silencio, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.450, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
El Secretario,
ABG. CESAR ZORIILA