REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000145
ASUNTO : YP01-P-2009-000145
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.222 abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, con domicilio procesal en la calle Bolívar, casa Nro. 18, oficina Nro. 1, °, teléfono 041488792196, Tucupita, estado Delta Amacuro.-
IMPUTADO: OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 11/01/1977, de 35años de edad, hijo de Loraine del Carmen Arzolay (v), Evelio Rafael Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de albañilería, con 6º grado de educación básica, residenciado en el sector Brisas del Triunfo Sector I calle Manantial, casa S/n cerca de la cancha techada, teléfono 0424-963-06-83, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de 12.652806.-
DELITO: Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 11/01/1977, de 35años de edad, hijo de Loraine del Carmen Arzolay (v), Evelio Rafael Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de albañilería, con 6º grado de educación básica, residenciado en el sector Brisas del Triunfo Sector I calle Manantial, casa S/n cerca de la cancha techada, teléfono 0424-963-06-83, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de 12.652806, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.
DE LOS HECHOS
El día veinte (20) de Febrero del años dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las ocho horas con cinco horas con quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se constituyo una comisión, luego que se presentara en dicho comando una ciudadana quine dijo ser y llamarse LUISA MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.947, quien manifestó que estaba siendo perseguida por su exconcubino, quien venia tras de ella, identificándose a este ciudadano como JAIRO ANTONIO CABELLO BARRIOS, por lo que ambas personas fueron pasados a la oficina de atención para solventar la situación. Cuando a los pocos minutos se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse MEDINA ZAMBRANO DEYGLYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.750.163, quien indicó que venía en compañía de CABELLO JAIRO, a quien se le informo que el ciudadano se encontraba en la oficina de atención al ciudadano, luego este ciudadano se traslada a una bodega que esta ubicada en frente de la Policía, regresando rápidamente a los pocos minutos indicando al funcionario Distinguido POLIDELTA LOZADA CASTILLO JOSE GREGORIO, que en la bodega ubicada frente a la Comisaría se encontraba el ciudadano OFRACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, describiéndolo, manifestando que este ciudadano tenía en sus manos una bolsa plástica de color blanco y dentro de ella tenía una ropa de trabajo y una cuchara de albañilería , donde pudo observar que sacaba un arma de fuego y la metía en la bolsa. Al momento en que este ciudadano suministraba esta información el funcionario policial noto que la persona a quien se refería el ciudadano Deyglys Medina, entraba a las instalaciones de la Policía, por lo que se dirigió rápidamente a la bodega en compañía del funcionario agente Polidelta Daules Bermúdez, a los fines de verificar la información suministrada, siendo que una vez en la bodega se encontró en el mostrador una bolsa blanca de plástico con letras de color rojo que dice ACAPULCO, que al revisarlo se encontró un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 milímetros, marca taurus, con cacha de madera marrón, serial Nº 54787, y metal oxidado, un pantalón de color verde, una cuchara de albañilería de color amarillo y negro, un (01) cargador de teléfono HUAWEI, de color negro, procedió a leerles los derechos al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 11/01/1977, de 35años de edad, hijo de Loraine del Carmen Arzolay (v), Evelio Rafael Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de albañilería, con 6º grado de educación básica, residenciado en el sector Brisas del Triunfo Sector I calle Manantial, casa S/n cerca de la cancha techada, teléfono 0424-963-06-83, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de 12.652806, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en el Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción y medios de pruebas los siguientes: 1.- Acta de Investigación penal de fecha 20/02/2009, suscrita por el detective JEFERSON ANZOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que le fue presentado procedimiento llevado por la Policía del estado Delta Amacuro, en relación a la detención en flagrancia del ciudadano OFRACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, 2.- Acta de investigación penal de fecha 20/02/2009, suscrita por el funcionario S/M LOZADA CASTILLO JOSE GREGORIO y AGENTE DAULES BERMUDEZ, adscritos a la Comisaría del Municipio Casacoima, en la cual señalan la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, 3.- Experticia de reconocimiento Legal Nro. 023, de fecha 20/02/2009, suscrita por el funcionarios MIGUEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al arma de fuego, el testimonio de MEDINA ZAMBRANO DEYGLIS ANTONIO, MORA RIVERO JORGE LUIS, la declaración d e los funcionarios LOZADA CASTILLO JOSE GREGROIO, AGENTE DAULES BERMUDEZ, JEFERSON ANZOLA Y AGENTE MIGUEL DIAZ; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano OFRACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, se subsume dentro del tipo penal de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.-
HECHOS ACREDITADOS
El día veinte (20) de Febrero del años dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las ocho horas con cinco horas con quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se constituyo una comisión, luego que se presentara en dicho comando una ciudadana quine dijo ser y llamarse LUISA MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.947, quien manifestó que estaba siendo perseguida por su exconcubino, quien venia tras de ella, identificándose a este ciudadano como JAIRO ANTONIO CABELLO BARRIOS, por lo que ambas personas fueron pasados a la oficina de atención para solventar la situación. Cuando a los pocos minutos se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse MEDINA ZAMBRANO DEYGLYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.750.163, quien indicó que venía en compañía de CABELLO JAIRO, a quien se le informo que el ciudadano se encontraba en la oficina de atención al ciudadano, luego este ciudadano se traslada a una bodega que esta ubicada en frente de la Policía, regresando rápidamente a los pocos minutos indicando al funcionario Distinguido POLIDELTA LOZADA CASTILLO JOSE GREGORIO, que en la bodega ubicada frente a la Comisaría se encontraba el ciudadano OFRACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, describiéndolo, manifestando que este ciudadano tenía en sus manos una bolsa plástica de color blanco y dentro de ella tenía una ropa de trabajo y una cuchara de albañilería , donde pudo observar que sacaba un arma de fuego y la metía en la bolsa. Al momento en que este ciudadano suministraba esta información el funcionario policial noto que la persona a quien se refería el ciudadano Deyglys Medina, entraba a las instalaciones de la Policía, por lo que se dirigió rápidamente a la bodega en compañía del funcionario agente Polidelta Daules Bermúdez, a los fines de verificar la información suministrada, siendo que una vez en la bodega se encontró en el mostrador una bolsa blanca de plástico con letras de color rojo que dice ACAPULCO, que al revisarlo se encontró un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 milímetros, marca taurus, con cacha de madera marrón, serial Nº 54787, y metal oxidado, un pantalón de color verde, una cuchara de albañilería de color amarillo y negro, un (01) cargador de teléfono HUAWEI, de color negro, procedió a leerles los derechos al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena.
En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 11/01/1977, de 35años de edad, hijo de Loraine del Carmen Arzolay (v), Evelio Rafael Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de albañilería, con 6º grado de educación básica, residenciado en el sector Brisas del Triunfo Sector I calle Manantial, casa S/n cerca de la cancha techada, teléfono 0424-963-06-83, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de 12.652806, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedara detenido el imputado, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro del delito penal, los ilícitos penales establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, esto es el delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público, así como se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación.-
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 11/01/1977, de 35años de edad, hijo de Loraine del Carmen Arzolay (v), Evelio Rafael Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de albañilería, con 6º grado de educación básica, residenciado en el sector Brisas del Triunfo Sector I calle Manantial, casa S/n cerca de la cancha techada, teléfono 0424-963-06-83, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de 12.652806, fue impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó ambos su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitir totalmente la acusación, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 11/01/1977, de 35años de edad, hijo de Loraine del Carmen Arzolay (v), Evelio Rafael Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de albañilería, con 6º grado de educación básica, residenciado en el sector Brisas del Triunfo Sector I calle Manantial, casa S/n cerca de la cancha techada, teléfono 0424-963-06-83, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de 12.652806, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos suscitados en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), cuando en una bolsa que acababa de dejar el ciudadano OFRACIO ALBERTO FLROES ARZOLAY, en el mostrador de la bodega, se encontró un arma de fuego, maraca Taurus; por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose totalmente, la acusación presentada, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al acusado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenían en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado OFRACIO ALBERTO FLROES ARZOLAY, quien manifestó su deseo de admitir los hechos los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), al ciudadano Ofracio Alberto Flores Arzolay, fue incautada un arma de fuego marca Taurus, en una bolsa donde este tenía sus implementos de trabajo, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible de Detentación de Arma de Fuego, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración del testigo de los hechos y del conjunto de actuaciones presentadas por el representante Fiscal, de los cuales se verifica la existencia del delito de Detentación de Arma de Fuego en perjuicio de la colectividad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 11/01/1977, de 35años de edad, hijo de Loraine del Carmen Arzolay (v), Evelio Rafael Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de albañilería, con 6º grado de educación básica, residenciado en el sector Brisas del Triunfo Sector I calle Manantial, casa S/n cerca de la cancha techada, teléfono 0424-963-06-83, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de 12.652806, por el delito Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que fueron determinados por el tribunal, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), cuando al ciudadano OFRACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, incautaran un arma de fuego en la bolsa donde tenia sus implementos de trabajo. Al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, ocho (08) años de prisión, por cuanto no tiene antecedentes el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en tres (03) años.
Y al aplicar el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, que establece: “Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse...” así, que la pena a imponer sería de tres (03) años de prisión y la rebajar a la mitad de la pena, le quedaría en un (01) año y seis (06) meses de prisión.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. No se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, conforme a lo que establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en relación al ciudadano OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 11/01/1977, de 35años de edad, hijo de Loraine del Carmen Arzolay (v), Evelio Rafael Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de albañilería, con 6º grado de educación básica, residenciado en el sector Brisas del Triunfo Sector I calle Manantial, casa S/n cerca de la cancha techada, teléfono 0424-963-06-83, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de 12.652806, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), cuando al ciudadano Ofracio Alberto Flores Arzolay, le fue incautado en la bolsa donde contenía sus implementos personales, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano OFRADACIO ALBERTO FLORES ARZOLAY, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 11/01/1977, de 35años de edad, hijo de Loraine del Carmen Arzolay (v), Evelio Rafael Flores (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de albañilería, con 6º grado de educación básica, residenciado en el sector Brisas del Triunfo Sector I calle Manantial, casa S/n cerca de la cancha techada, teléfono 0424-963-06-83, Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de 12.652806, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses, por ser autor responsable del delito Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. No se establece fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto acusado se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 277, 37, 74 todos del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente, líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA D ECONTROL
ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA
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