REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001999
ASUNTO : YP01-P-2010-001999



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIANNA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: JOHANA MARGARITA MEDINA ALCAZAR, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 15/02/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.160.092, de estado civil soltero. De profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Barrio Libertad, por El Callejón, del otro lado del caño, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro; y EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensor Público: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
Imputado: RAIMON RENE HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/11/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.214.177, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Guasina, a 500 metros del Retén, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro.
Delito: Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y Detentación de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.





Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos RAIMON RENE HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/11/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.214.177, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Guasina, a 500 metros del Retén, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA ALCAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAIMON RENE HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/11/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.214.177, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Guasina, a 500 metros del Retén, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, en perjuicio de la ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA ALCAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADY, señaló las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano RAIMON RENE HERRERA RODRIGUEZ, realizando su exposición de la manera siguiente:

“…“Esta Representación Fiscal al presenta ante su competente autoridad al ciudadano RAIMON RENE HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 28 de noviembre del años 1978, en Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.177, residenciado en el sector Guasina, a 500 metros del Retén, casa Sin Numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción segundo año de bachillerato, profesión u oficio, soldador, hijo de ORTENSIA RODRIGUEZ (v) y JESUS HERRERA, (V) por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, el día Jueves 02 de diciembre de 2010, a aproximadamente a la Siete horas de la noche (07:00 p.m.), luego de que amenazara de muerte a su concubina, la ciudadana: TERESA ALCAZAR LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-10.183.762, enseñándole que lo haría con dos cartuchos de color rojo, calibre 16 mm, causando destrozos en la puerta de entrada a la residencia de la víctima y demás mobiliario, hecho sucedido en la residencia de esta última, oponiendo el referido ciudadano resistencia a la actuación policial, al momento de practicar su aprehensión, razón por la cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal procedió a narrar las circunstancias que narran las actas. Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad, ya que la conducta desplegada por el imputado se subsume en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 39 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana TERESA ALCAZAR LA CRUZ, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en relación con el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el artículo 253 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 08 días, y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia numerales 3, 5 y 6, como lo es la prohibición de acercase a la mujer agredida y prohibición de por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y copias simples y certificadas. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera RAIMON RENE HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/11/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.214.177, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Guasina, a 500 metros del Retén, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, quien expone:

“En mi condición de defensor del ciudadano RAIMOND RENE HERRERA RODRIGUEZ, a criterio de la defensa, no hubo ningún acto violento o amenaza, ni mucho menos se evidencia que mi defendido presuntamente cometió el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, tal como se refleja de las actas policiales quien hizo la entrega de esta concha fue la presunta víctima. Asimismo observa la defensa como los funcionarios policiales actuaron al margen del articulo, 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito no se tome en consideración lo relativo a las dos personas responsables y solicita se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”…
…”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano JUAN RAIMON RENE HERRERA RODRIGUEZ, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión de los tipos penales de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y Detentación de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece estos tipos penales que toda persona incurra estos hechos ilícitos, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio tres (03) y su vuelto, de fecha 02/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano: RAIMON RENE HERRERA RODRIGUEZ; cursa al folio cuatro (04) acta de imposición de los derechos realizada al imputado RAIMON RENE HERRERA RODRIGUEZ, de fecha 03/12/2010; cursa al folio cinco (05) y su vuelto Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02/12/2010, en el cual se deja constancia del objeto incautado: un cartucho de color rojo, calibre 16mm sin percutir; cursa al folio seis (06) y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 02/12/2010, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana TERESA ALCAZAR LA CRUZ, venezolano, natural de esta localidad, de 45 años de edad, nacida en fecha 03/10/1966, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.183.762, estado civil soltera, profesión u oficio Obrera, residenciada en Barrio Libertad, por El Callejón, del otro lado del caño, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, donde expuso:”…Bueno, mi concubino llegó a mi casa y me pidió comida, y le dije que no había, porque no tenemos bombona, ya que nos la robaron, y en eso él empezó a insultarme y diciendo un poco de groserías, de que yo me la paso con un poco de maridos en la gobernación, en eso mi nieto JONDRY DIAZ de 10 años, me dice que nos fuéramos para la casa de su mamá, a lo que mi marido le dice que se quite de allí antes que lo explotara, y de ahí agarró y le dio una patada a una pana de pintura que estaba en el piso, de ahí vi que sacó de un bulto dos conchas y dijo que con eso nos iba a matar, luego agarró un tubo y rompió un pedazo de la puerta, también agarró y volteó la cama, y otras cosas que están dentro de mi casa, ahí me salí para afuera y llamé a mi hija, entonces él me dice, si está bien, llámala para explotarlos a todos ustedes, luego cuando ella llegó, salió enseguida y fue a llamar a la Policía, y al ratito llegó la Policía…”; cursa al folio siete (07) y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 02/12/2010, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA ALCAZAR, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 15/02/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.160.092, de estado civil soltero. De profesión u oficio: Estudiante, residenciada en Barrio Libertad, por El Callejón, del otro lado del caño, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, donde expuso:”…Yo me encontraba bañándome y mi mamá me llama y me dirijo hasta su casa, y cuando iba llegando escuché que él le dice a mi mamá que nos iba a explotar a todos, al llegar vi que el marido de mi mamá estaba discutiendo con ella y estaba amenazando a mi hijo, yo también tuve un cruce de palabras con él, entonces yo la digo que se vaya de la casa y deje tranquila a mi mamá, y entonces él me dice que para irse tengo que darle mil bolívares para las láminas, yo fui y vine con el dinero para dárselo, y él me dice que no se iba a ir porque él se iba a quedar dentro de la casa, en eso a él se le cayó una concha, y logré agarrarla y fui a llamar a la Policía, al ratico ellos llegaron y fue que lo detuvieron…”; cursa al folio doce (12) y su vuelto, Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 03/12/2010, suscrita por el funcionario ROBERT ZAMBRANO, realizada en el lugar de los hechos, en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural escasa, temperatura ambiental fresca, entre otras cosas; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado en los tipos penales de Amenazas, Violencia Psicológica y Resistencia a la Autoridad, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano RAIMON RENE HERRERA RODRIGUEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano RAIMON RENE HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/11/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.214.177, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Guasina, a 500 metros del Retén, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, y las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la salida inmediata del hogar común por parte del imputado, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de molestarla e intimidarla por si mismo o por terceras personas, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado RAIMON RENE HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 34 años de edad, nacido en fecha 28/11/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.214.177, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Guasina, a 500 metros del Retén, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, y las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la salida inmediata del hogar común por parte del imputado, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de molestarla e intimidarla por si mismo o por terceras personas.
TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación.
CUARTO: Se acuerdan copias solicitadas.
Quedan las partes debidamente notificadas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNA MARIN