REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001245
ASUNTO : YP01-P-2011-001245
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. MARIANNA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensora Público: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Delito: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 212 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADY, señaló las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano GUERRA JEAN CARLOS, realizando su exposición de la manera siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Guerra Jean Carlos, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 10-12 1982, edad 28 años, hijo Delia Guerra y de padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad No. 17.525.155, domiciliado en Guasina a dos casas ante de llegar al Reten Policial de Guasina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, quién fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 18 de Marzo, aproximadamente las 08:00 am, luego de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 003-2001, emanada del Tribunal Primero de Control, a un inmueble ubicado en el sector de Guasina, donde salio un ciudadano vociferando palabras obscena en contra de la comisión, por lo que se le informo que se retirara del lugar, haciendo caso omiso por lo que se procedió a solicitar su documento de identidad, el mismo manifestó que no poesía. Es por ello que fue detenido y se les impuso de los derechos conforme el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y se le hizo inspección de personas conforme el artículo 205 ejusdem, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo.- (a continuación la ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial y entrevistas realizadas por funcionarios). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y Ultraje a Funcionario Público previsto y sancionado en el articulo 212 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (20) días, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de rendir declaración y expuso:
“Ellos le dieron el papel a una ti ella es una persona mayor, ellos andaban buscando cosas robadas. A preguntas del Fiscal. “
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Penal, quien expone:
:”En mi condición de Defensor del ciudadano imputado y oída la exposición de la vindicta publica, solicita Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con relación a la precalificación se deben adecuarse los delitos del código penal, de los presuntos hechos que ha manifestado mi defendido.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano GUERRA JEAN CARLOS, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 212 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, establece este tipo penal que toda persona que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta de Investigación Penal, cursante a los folios uno y dos (01 y 02) y sus vueltos, de fecha 18/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano: GUERRA JEAN CARLOS; cursa al folio tres (03), acta de imposición de los derechos realizada al imputado GUERRA JEAN CARLOS, de fecha 18/03/2011; ahora bien considera quien decide que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación son insuficientes a los fines de imponer medidas coercitivas a la libertad del imputado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de verificar lo plasmado por los funcionarios actuantes, por que aun cuando estos manifestaron que se encontraban en la ejecución de una orden de allanamiento donde debería existir dos testigos presénciales estos nos fueron señalados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que no han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, a los fines de imponer las medias requeridas por el Ministerio Público, debe precisarse igualmente que en los procesos penales deben regir en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda Libertad sin Restricciones al ciudadano GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado.
SEGUNDO: Se otorga al imputado GUERRA JEAN CARLOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.525.155, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Guasina, calle El Retén, casa s/n, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, Libertad sin Restricciones, de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al director del Retén Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNA MARIN