REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002370
ASUNTO : YP01-P-2011-002370



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIANNA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensores Privados: Abg. ARGENIS MARQUEZ Y MANUEL MILLAN, Defensores Privados Penales.
Imputado: MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 26/01/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.953.984, de estado civil: Casado, profesión u oficio Ganadero, residenciado en San Rafael, en la orilla del rio, diagonal a la cancha de bolas criollas de Cono, Tucupita- Estado Delta Amacuro.
Delito: Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 26/01/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.953.984, de estado civil: Casado, profesión u oficio Ganadero, residenciado en San Rafael, en la orilla del rio, diagonal a la cancha de bolas criollas de Cono, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 26/01/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.953.984, de estado civil: Casado, profesión u oficio Ganadero, residenciado en San Rafael, en la orilla del rio, diagonal a la cancha de bolas criollas de Cono, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADY, señaló las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUERA, realizando su exposición de la manera siguiente:

…“El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 26-01-1967, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.984, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en San Rafael en la orilla el río, diagonal a la cancha de bolas criollas de conos, hijo de EDECIA FIGIUEROA (v) y ANICETO VELASQUEZ (F), siendo aprehendido el día 30-05-2011, por funcionarios de la Policía Del Estado Delta Amacuro, luego de que se le indicara que detuviera su vehiculo ya que el mismo estaba manejando a exceso de velocidad, no haciendo caso al referido llamado y continuando con una actitud agresiva y es en ese momento que se produce su detención. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica los Delitos como ULTRAJE, previsto y sancionado en los artículos 222 ordinal 1 del Código Penal venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de acercarse a la funcionaria actuante Sanguino Elizangela, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito que el presente asunto sea remitido a la fiscalia sexta del ministerio público a los fines continuar las investigaciones. Solicito copia simple de la presente acta…”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 26/01/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.953.984, de estado civil: Casado, profesión u oficio Ganadero, residenciado en San Rafael, en la orilla del rio, diagonal a la cancha de bolas criollas de Cono, Tucupita- Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por los Abg. ARGENIS MARQUEZ Y MANUEL MILLAN, Defensores Privados Penales, quienes exponen:

“ …Esta defensa pide ciudadana Jueza que se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricciones ya que no se evidencia en todo este compaginado que compone este expediente la culpabilidad de nuestro defendido, igualmente pedimos que se le abra un procedimiento administrativo en contra de la funcionaria Sanguino por cuanto la misma esta mintiendo en las actas policiales, solicito copias simples del presente acta, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUERA, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, establece este tipo penal que toda persona que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta de Investigación Policial, cursante al folio tres (03) y sus vueltos de fecha 29/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano: MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUERA; cursa al folio cuatro (04), acta de imposición de los derechos realizada al imputado MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUERA, de fecha 29/05/2011; cursa al folio cinco (05) y su vuelto, Acta de Entrevista, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, al ciudadano CARVAJAL PUGARITA NELSON RAMON, venezolano, natural de Varadero-Estado Monagas, de 45 años de edad, nacido en fecha 17/04/1966, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.951.433, de estado civil: Casado, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, residenciado en San Rafael, vía principal, casa s/n de color verde, Tucupita- Estado Delta Amacuro, donde expuso: “…Yo venía de Guaritica, sector La Carata, con mi socio de la Cooperativa Agrícola DON VICTOR, de nombre MANUEL VELASQUEZ quien venía conduciendo la camioneta y en la parte de atrás venía otro socio de nombre JAVIER MATA, veníamos conversando, luego avisté un punto de control, y mi amigo bajó la velocidad y pasó por el punto de control sin bajar los vidrios, entonces nos pararon hacia la derecha, y la agente le preguntó a mi amigo que porque veníamos en exceso de velocidad y yo le dije que no veníamos a ningún exceso de velocidad, luego la funcionaria le pide la documentación del vehículo y mi amigo se molestó y empezó a insultar a la funcionaria diciéndole que porque él le iba a dar sus papeles, que quien era ella ahí la funcionaria le dijo que lo acompañara hasta la inspectoría de tránsito; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Resistencia a la Autoridad y Ultraje de Funcionario Público, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUERA, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 26/01/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.953.984, de estado civil: Casado, profesión u oficio Ganadero, residenciado en San Rafael, en la orilla del rio, diagonal a la cancha de bolas criollas de Cono, Tucupita- Estado Delta Amacuro, Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decretan al imputado MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 26/01/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.953.984, de estado civil: Casado, profesión u oficio Ganadero, residenciado en San Rafael, en la orilla del rio, diagonal a la cancha de bolas criollas de Cono, Tucupita- Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del ciudadano MANUEL RAMON VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacido en fecha 26/01/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.953.984.
CUARTO: Se acuerda la remisión de copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que se realicen las investigaciones consiguientes. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes debidamente notificadas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNA MARIN