REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002740
ASUNTO : YP01-P-2011-002740



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIANNA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor Público: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: EDUARDO JOSE GONZALEZ CONDE, venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 05/10/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.859.314, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en Curiapo, calle La Planta, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro.
Delito: Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CONDE, venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 05/10/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.859.314, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en Curiapo, calle La Planta, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDUARDO JOSE GONZALEZ CONDE, venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 05/10/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.859.314, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en Curiapo, calle La Planta, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, señaló las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CONDE, realizando su exposición de la manera siguiente:

…“Buenas tardes, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano: EDUARDO JOSE GONZALEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Curiazo, nacido en fecha 05/10/1983, hijo de Maria González Gómez (v), Vicente González Conde (v), residenciado en Curiapo, calle la planta, casa S/N, titular de la cedula de identidad N° V- 19.859.314; toda vez que fue puesto a la Orden de esta representación Fiscal, por encontrarse incurso en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en oficio Nro. 9700-259-2261-2011, de fecha 21 de junio del presente año, emanado de la Sub- Delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que “Siendo la una hora de la tarde, encontrándose en la base territorial de Contrainteligencia Tucupita Estado Delta Amacuro, constituido en comisión, los funcionarios Sub Comisario GABRIEL RIVAS, e Inspectores JEFES JORGE RAMOS Y FRANK BARRERA, por el sector de Volcán y Macareito, de esta ciudad, con la finalidad de efectuar patrullaje, por esa zona, al pasar por la comunidad de volcán en el sentido hacia el río, se observo un vehiculo, que llevaba por el suelo hacia el río unos recipientes tipo tambores volteando un recipiente hacia el río, llamando la atención dirigiéndose la comisión hacia el lugar del hecho, donde se identificaron como funcionarios, le preguntaron para donde llevaban los envases, señalando que iba a transportarlo hasta una curiara que estaba en el caño, por lo que el comisario JACKSON LONDO le solicito permiso para inspeccionar la nave, pudiendo comprobar que se trataba de una embarcación tipo curiara de hierro, color dos tonos, rojos y azul, de aproximadamente 11,50 de largo, con dos motores fuera de borda, marca Yamaha, uno de 75 HP, Serial E75BMHD-692-L-1033105H y otro 40HP con su serial desgastado, que son utilizados para trasportarse; donde se evidencia a través de la Acta de lectura de Derechos que fue detenido en Flagrancia. En tal sentido esta Representante Fiscal procede a dar cumplimiento con las formalidades legales y presenta formalmente al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en e l artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley Penal del Ambiental, Código Penal y Leyes Especiales de la Materia; consagrados por la Constitución Bolivariana de Venezuela; es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentra prevista y sancionada en le articulo 83 de la Ley de Transporte y Sustancias Peligrosas. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia. Es Todo”.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera EDUARDO JOSE GONZALEZ CONDE, venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 05/10/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.859.314, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en Curiapo, calle La Planta, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Penal, quien expone:

“Buenas tardes en mi carácter de defensor público del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CONDE solicito de este honorable tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto la conducta desplegada por el mismo no se subsume dentro del tipo penal precalificado por el representante del Ministerio Público, toda ves que mi defendido se encontraba sanamente cumpliendo con sus labores de trabajo. Solicito copias simples de la presente acta de audiencias. Es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CONDE, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, establece este tipo penal que toda persona que transporte sustancias peligrosas sin la debida permisología, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta de Investigación Penal, cursante al folio dos (02) y su vuelto, de fecha 21/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano: EDUARDO JOSE GONZALEZ CONDE; cursa al folio tres (03) y su vuelto, acta de imposición de los derechos realizada al imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ CONDE, de fecha 21/06/2011; cursa al folio nueve (09) Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde se deja constancia de los objetos retenidos: cinco tambores con capacidad para 220 litros cada uno, con presunta gasolina en su interior para un total de 1100 litros, tres tambores con capacidad de 220 litros cada uno vacios , un motor fuera de borda marca YAMAHA, de 75 HP, serial E75BMHD-692-L-1033105H, un motor fuera de borda 40 HP con su serial devastado; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Transporte de sustancias Peligrosas, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CONDE, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ CONDE, venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 05/10/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.859.314, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en Curiapo, calle La Planta, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Policía del Municipio Curiapo, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado EDUARDO JOSE GONZALEZ CONDE, venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 05/10/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 19.859.314, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en Curiapo, calle La Planta, Municipio Antonio Díaz- Estado Delta Amacuro, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Policía del Municipio Curiapo.
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se acuerdan las copias solicitadas y se ordena librar boleta de excarcelación
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNA MARIN