REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000516
ASUNTO : YP01-P-2011-000516

Resolución numero: 44/2012

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, Juez de primera instancia en lo penal en funciones de Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. LIZGREANA PALMA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. CRISTINA MOYA, defensora Pública Penal, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
ACUSADA: ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA, venezolana natural de esta ciudad de Tucupita, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1975, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciado en e en la urbanización hacienda del medio sector 2 vereda 13 casa N° 02 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.546.384, grado de instrucción educadora, quien dijo ser hijo de Pedro Lethidel (v) y Alcides de Lethidel (v), teléfono 0287-7214589
VICTIMA: Asociación Civil constructora de viviendas O. C. V ciudad de Coromoto.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir sentencia definitiva en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha Lunes 21 de Mayo de 2012, la acusada ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA, se acogiera al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en los términos siguientes:

En fecha 04 de Febrero de 2012 la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le solicitó a este Tribunal que se sirviera emitir orden de aprehensión en contra de la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, conforme a lo establecido en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 05 de Febrero de 2012, este Tribunal decretó la privación preventiva de libertad de la precitada ciudadana; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto de la referida ciudadana.

En fecha 05 de Marzo de 2012, se realizó por ante este Tribunal, audiencia para oír a la imputada, donde este Tribunal acordó la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ratificó la medida de coerción personal dictada en contra de la precitada ciudadana.

En fecha 19 de Abril de 2012, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico interpuso libelo acusatorio en contra de la precitada ciudadana por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con le articulo 99 del Código Penal Venezolano, en agravio de Asociación Civil constructora de viviendas O. C. V ciudad de Coromoto, señalando como hechos endilgados a la imputada que en fecha 15/07/2.006 se aperturò la presente investigación en virtud de denuncia realizada por la hoy victima Yanis Coromoto Bucarito Cadenas contra la ciudadana imputada por el delito de Estafa en perjuicio de asociación civil “CIUDAD COROMOTO” cuya asociación quedo debidamente protocolizada por ante las oficina de Registro Publico de este Estado, cuya junta la conformaba como presidenta la ciudadana Roció Lethidel y esta Asociación tenía como objeto la construcción de Thonw House, y a los asociados se les exigía una inscripción de Quinientos ocho bolívares fuertes (Bs.f. 508.000) y la hoy imputada decía que los recurso de las realización del proyecto sería llevado por la Presidencia de la Republica, la Asamblea Nacional y PDVSA, los cuales no fueron llevado en ningún momento y esta ciudadana en vista de la reclamación de los asociados realizó una compra venta con ciudadano de nombre Aparicio Sarabia Rodríguez donde se construiría 49 Thown House y el cheque que se le suministro al ciudadano Aparicio Sarabia Rodríguez, no tenia fondo y la asociación devolvió el inmueble bajo la presidencia de la hoy victima, mencionado a su vez ciudadana Juez que se encuentra como victimas de los hechos, también funcionarios de los distintos cuerpos de seguridad, de los bomberos, que también fueron estafados por la imputada, la realidad para cuando se solicito la aprehensión y cuando se realizo la denuncia y el día de hoy, es que no hay urbanismo alguno y esto se traduce que se desaparecieran los libros de registro y controles, donde la ciudadana imputada no pudo realizar los justificativos necesarios de los ingresos aportados por los asociados es por lo que ciudadana Juez el Misterio Publico ha realizado las investigaciones pertinentes que rielan en las 10 piezas donde se reitera que la ciudadana no pudo justificar la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuerte (B.f. 90.000), por concepto de inscripción y mensualidad se ha obtenido evidencia de la conducta de la denunciada como la información de la Súper Intendencia de Bancos ( SUDEBAN) al folio catorce (14) del folio de la pieza ocho (08) donde se evidencia que la ciudadana aperturó una cuenta en el Banco Provincial donde se hace pasar por medico y el Misterio Publico hará la investigaciones con respecto a ellos este hecho se conoce como FRAUDE ESTAFA Y USURA EN LA MODALIDAD INMOBILIARIA, ESTAFA AGRAVADA INMOBILIARIA, hecho este que tiene sanción corporal y que dada la situación del país, se incremento este delito, que por tener pena corporal, no estar prescrito es perseguido, aunado a ellos ciudadana Juez es del conocimiento del Ministerio Público, que la imputada presenta otro proceso penal en otro estado por un delito igual a este y donde ofreció un acuerdo reparatorio con mas de 500 personas, por lo que dada conducta de la ciudadana y siendo que la misma tiene Medida Cautelar en el Estado Barinas por una presunta enfermedad de cáncer, es por lo que solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, por cuanto se presume el peligro de fuga, que es muy probable y por cuanto en el acuerdo reparatorio en el estado Barinas a dos (02) empresa por la cantidad de Noventa Mil Bolívares Fuerte (B.f. 90.000).

En fecha 21 de Mayo de 2012, se llevó a cabo por ante este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar objeto de la presente causa, donde se acordó la admisión total del libelo acusatorio, junto con todos los medios de prueba en el ofrecido, conforme a lo establecido en el numeral 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma oportunidad la acusada de autos una vez impuesta por este Tribunal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y conforme a lo establecido en el articulo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero 5.930, de fecha Viernes 04 de Septiembre de 2009, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba.


DE LA REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Tribunal que en la presente causa los presupuestos procesales que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, de la imputada de autos, hasta el momento de la audiencia preliminar variaron y pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del texto adjetivo penal vigente. En este orden de ideas, se precisa que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite mencionar a continuación los contenidos de sus normas: Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal) Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución. En tal sentido este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa de oficio, la medida de coerción personal que recae sobre la precitada ciudadana y acuerda imponerle un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer a la ciudadana ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA, tenemos que el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien tomando en consideración que el precitado delito fue continuado, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, se le aumenta la mitad de la pena aplicable, es decir cuatro años de prisión, quedando en consecuencia la pena a aplicar en ocho (08) años de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público, se le lleva la pena a cuatro (04) años de prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en cuatro (04) años de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana: ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA, venezolana natural de esta ciudad de Tucupita, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1975, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciado en e en la urbanización hacienda del medio sector 2 vereda 13 casa N° 02 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.546.384, grado de instrucción educadora, quien dijo ser hijo de Pedro Lethidel (v) y Alcides de Lethidel (v), teléfono 0287-7214589, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en agravio de la Asociación Civil constructora de viviendas O. C. V ciudad de Coromoto. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control numero 2 del Circuito Judicial Penal del Estpdo Delta Amacuro, a los treinta días del mes de Mayo de 2011, años 201de la independencia y 151 de la federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.

EL JUEZ

ABOG. WILLIE NARVAEZ

LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PALMA