REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000517
ASUNTO : YP01-P-2011-000517


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: MARQUEZ NAVARRO YOLANDA COROMOTO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20/09/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Funcionaria Pública, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.952.566, teléfono de ubicación 0416-1037231, residenciada en el barrio Los Chaguaramos, calle Nº 42, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Abg. CLARENSE RUSIAN, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Policía (PEDA), residenciado en el barrio Los Chaguaramos, prolongación sector 48, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.211.791.
Delito: Violencia Psicológica y Acoso, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Policía (PEDA), residenciado en el barrio Los Chaguaramos, prolongación sector 48, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.211.791, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ NAVARRO YOLANDA COROMOTO.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Policía (PEDA), residenciado en el barrio Los Chaguaramos, prolongación sector 48, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.211.791, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ NAVARRO YOLANDA COROMOTO.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE, realizando su exposición de la manera siguiente:

“El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, quien narro las circunstancias de modo tiempo y de lugar de la ocurrencia de los hechos y precelificó la conducta desplegada por el imputado de autos, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO, previstos y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MARQUEZ, solicitó que la presente causa fuera ventilada por la vía del procedimiento especial al cual se contrae el articulo 94, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que se le dicten medidas de protección a la víctima artículo 87 ordinales 3ro, 5to y 6to de la ley especial, consistentes en la salida inmediata de la vivienda donde habita, el imputado, la cual esta ubicada en el Barrio Los Chaguaramos calle numero 42, casa Sin numero de esta ciudad, la prohibición de acercarse a la víctima y de intimidarla por el imputado o por terceras personas y solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal numeral tercero presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, y solicito Copia Simple de la presente acta y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo…

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Policía (PEDA), residenciado en el barrio Los Chaguaramos, prolongación sector 48, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.211.791. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y lo hizo de la manera siguiente:

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. CLARENSE RUSIAN, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, quien expone:

“La defensa considera que faltan muchas averiguaciones por realizar, por ello comparte la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y solicita copias simples de la presente acta de audiencia. Es Todo…

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimientos que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93.

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil once (2011), compareció por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro la ciudadana MARQUEZ NAVARRO YOLANDA COROMOTO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20/09/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Funcionaria Pública, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.952.566, teléfono de ubicación 0416-1037231, residenciada en el barrio Los Chaguaramos, calle Nº 42, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso: “…Yo estaba en mi casa cuando llegó mi pareja tomado insultándome verbalmente y dándole patadas a la puerta mientras decía que estaba arrecho y celoso porque él me adoraba, Yo le dije que se calmara porque estaba la niña y ella no puede presenciar esto y él me dijo que ella no entendía nada de lo que él estaba diciendo y continuó insultándome y para evitar algún otro inconveniente mayor llamé a la policía…” tal y como se desprende de Acta de Denuncia Común cursante del folio trece (13) y su vuelto; igualmente Cursa Acta Policial, folio once (11) y su vuelto, de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ NAVARRO YOLANDA COROMOTO; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil once (2011), cursante del folio doce (12); Cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 219, contentiva del folio quince (15), de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, entre otras cosas; el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana MARQUEZ NAVARRO YOLANDA COROMOTO y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 consistentes en: salida inmediata del hogar común, prohibición por parte del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil once (2011), compareció por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro la ciudadana MOYA MEDRANO KARINA DEL VALLE, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil once (2011), compareció por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro la ciudadana MARQUEZ NAVARRO YOLANDA COROMOTO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20/09/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Funcionaria Pública, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.952.566, teléfono de ubicación 0416-1037231, residenciada en el barrio Los Chaguaramos, calle Nº 42, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso: “…Yo estaba en mi casa cuando llegó mi pareja tomado insultándome verbalmente y dándole patadas a la puerta mientras decía que estaba arrecho y celoso porque él me adoraba, Yo le dije que se calmara porque estaba la niña y ella no puede presenciar esto y él me dijo que ella no entendía nada de lo que él estaba diciendo y continuó insultándome y para evitar algún otro inconveniente mayor llamé a la policía…” tal y como se desprende de Acta de Denuncia Común cursante del folio trece (13) y su vuelto; igualmente Cursa Acta Policial, folio once (11) y su vuelto, de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ NAVARRO YOLANDA COROMOTO; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE de fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil once (2011), cursante del folio doce (12); Cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 219, contentiva del folio quince (15), de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, entre otras cosas; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponerle al ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Policía (PEDA), residenciado en el barrio Los Chaguaramos, prolongación sector 48, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.211.791, medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º: presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina d alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen MEDIDAS DE PROTECCION a la ciudadana MARQUEZ NAVARRO YOLANDA COROMOTO, titular de la cédula d identidad nro V- 8.952.566, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: salida inmediata del presunto agresor del hogar común, reingreso de la mujer victiam de violencia, prohibición por parte del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, a las cuales debe dar cumplimiento el ciudadano Renny José Zambrano.
TERCERO: Se declara con lugar al solicitud del Ministerio Público al ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO RENNY JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Policía (PEDA), residenciado en el barrio Los Chaguaramos, prolongación sector 48, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.211.791, y se le imponen un régimen d e presentación de cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. CESAR ZORRILLA