REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001833
ASUNTO : YP01-P-2011-001833
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor Público: Abg. DAISY MILLAN, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: WILMER ABEL HERNANDEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/12/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.159.080, profesión u oficio no definida, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en la vía Guasina, carretera hacia Palo Blanco, cerca de la casa del Dr. Edgar Domínguez, de esta localidad, hijo de WILKINSON DAVID (V) y GLORIA HERNANDEZ (V).
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadanos WILMER ABEL HERNANDEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/12/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.159.080, profesión u oficio no definida, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en la vía Guasina, carretera hacia Palo Blanco, cerca de la casa del Dr. Edgar Domínguez, de esta localidad, hijo de WILKINSON DAVID (V) y GLORIA HERNANDEZ (V).
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: WILMER ABEL HERNANDEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/12/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.159.080, profesión u oficio no definida, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en la vía Guasina, carretera hacia Palo Blanco, cerca de la casa del Dr. Edgar Domínguez, de esta localidad, hijo de WILKINSON DAVID (V) y GLORIA HERNANDEZ (V)
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano JARVIS GABRIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, realizando su exposición de la manera siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ. Por cuanto siendo aproximadamente la 5:20 de la tarde funcionarios adscrito al CICPC se encontraba en labores de guardia, se presento una comisión del destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del funcionario Sargento mayor José Gregorio Sulbaran, trayendo oficio Nª 1242 de fecha 29-04-2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Wilmer Abel Hernández. Según actuaciones de dicha Institución Castrense, el ciudadano antes mencionado fue aprehendido luego de que intento darse a la fuga en una bicicleta para evitar de que se realizara la inspección corporal, posteriormente dicha institución castrense procedió a darle alcanza y visualizaron cuando el mismo arrojo en la carretera un objeto de color plateado una vez que neutralizaron al ciudadano un funcionario de dicha institución se dirigió al sitio donde el ciudadano indicado arrojo dicho objeto pudiendo notar que eran dos envoltorios de papel aluminio color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga comúnmente denominada (marihuana). Asimismo se le realizo el registro de Cadena de custodia de Evidencia física lo que señalo dos (02) envoltorios de papel de aluminio de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga conocida como marihuana con un peso de 6,6 gramos. De igual manera cursa acta de verificación de la sustancia incautada suscrita por el SM/2 José Gregorio Sulbaran donde señala dos envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de resto de vegetales presuntamente droga conocida como marihuana. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa judicial de libertad, esta representación fiscal precalifica el Delito como Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de concurrir por ante ONA a los fines de que realice trabajos comunitarios y a hacer desintoxicado de conformidad a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Copia simple de la presente acta. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera WILMER ABEL HERNANDEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/12/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.159.080, profesión u oficio no definida, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en la vía Guasina, carretera hacia Palo Blanco, cerca de la casa del Dr. Edgar Domínguez, de esta localidad, hijo de WILKINSON DAVID (V) y GLORIA HERNANDEZ (V). Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. DAISY MILLAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expone:
“…En mi condición de defensor del ciudadano plenamente identificado en el presente asunto, esta defensa expone que este procedimiento se realizo a la 01:45 de la tarde en un sector de santa cruz vía principal el cual dicho procedimiento se realizo sin testigo alguno el cual no puede dar fe de que mi defendido portaba tal sustancia, sin embargo en conversación sostenida con mi defendido me manifestó que él es consumidor, le solito que se le practique estudio toxicológico a los fines de determinar que se trata de una persona fármaco dependiente, es decir que es una persona considerada por el estado enferma. P tal motivo solicito a esta Juzgadora Libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la Ley especial que rige la materia, establece este tipo penal que toda persona que se encuentre poseyendo las sustancias que se encuentran denominadas como ilícitas en la legislación especial, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, así como de los alegatos de la defensa, manifestaron que el imputados es consumidor, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta de Investigación policial, de fecha 29/04/2011, suscrita por los funcionarios actuantes al mando del Sargento Mayor Segundo José Gregorio Sulbarán señala que siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en labores de guardia, se presentó una comisión del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del funcionario Sargento Mayor Segundo José Gregorio Sulbarán, trayendo oficio Nº 1242, de fecha 29/04/2011, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ. Según actuaciones de esa institución castrense, el ciudadano antes mencionado fue aprehendido luego que intentó darse a la fuga en una bicicleta para evitar de que se realizara la inspección corporal, posteriormente dicha institución castrense procedió a darle alcance y visualizaron cuando el mismo arrojó en la carretera un objeto de color plateado, una vez que neutralizaron al ciudadano un funcionario de dicha institución se dirigió al sitio donde el ciudadano indicado arrojó dicho objeto pudiendo notar que eran dos envoltorios de papel aluminio color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga comúnmente denominada MARIHUANA; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado WILMER ABEL HERNANDEZ de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil once (2011), cursante del folio siete (07); asimismo se le realizó el registro de cadena de custodia distinguido con el Nro. 032, en el cual se deja constancia de los objetos incautados: dos envoltorios de papel aluminio color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga comúnmente denominada MARIHUANA con un peso de 6,6 gramos, folios doce y trece (12 y 13) y sus vueltos; igualmente cursa Acta de Verificación de la sustancia incautada, suscrita por el Sargento Mayor Segundo José Gregorio Sulbarán, donde señala dos envoltorios de papel aluminio color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga comúnmente denominada MARIHUANA, folio ocho (08); cursa Acta de Retención donde se señala la bicicleta en la cual se transportaba el hoy imputado, folio seis (06); cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 494, de fecha 29/04/2011, folio quince (15), suscrita por el funcionario GLEYSER TREJO, realizada en el lugar de los hechos, en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, entre otras cosas; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/12/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.159.080, profesión u oficio no definida, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en la vía Guasina, carretera hacia Palo Blanco, cerca de la casa del Dr. Edgar Domínguez, de esta localidad, hijo de WILKINSON DAVID (V) y GLORIA HERNANDEZ (V), medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se le imponen al ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/12/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.159.080, profesión u oficio no definida, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en la vía Guasina, carretera hacia Palo Blanco, cerca de la casa del Dr. Edgar Domínguez, de esta localidad, hijo de WILKINSON DAVID (V) y GLORIA HERNANDEZ (V), medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al director del retén Policial de Guasina a favor del ciudadano WILMER ABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.159.080.-
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación al estudio toxicológico, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. CESAR ZORRILLA