REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002256
ASUNTO : YP01-P-2011-002256



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor: Abg. CRUZ RAMON PINO, Defensor Privado Penal.
Imputado: JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.215.228, estado civil Casado, profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0426-7907571, residenciado en el barrio Santa Cruz, sector Los Cocos, calle principal, casa s/n, tipo barraca cerca de la capilla, hijo de Pedro Rodríguez (F) e Inocencia García (V).
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.215.228, estado civil Casado, profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0426-7907571, residenciado en el barrio Santa Cruz, sector Los Cocos, calle principal, casa s/n, tipo barraca cerca de la capilla, hijo de Pedro Rodríguez (F) e Inocencia García (V).

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.215.228, estado civil Casado, profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0426-7907571, residenciado en el barrio Santa Cruz, sector Los Cocos, calle principal, casa s/n, tipo barraca cerca de la capilla, hijo de Pedro Rodríguez (F) e Inocencia García (V).

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, realizando su exposición de la manera siguiente:

“…: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 16.215.228, por cuanto el día 20/05/2011, se constituyo una comisión por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, siendo las 5:00 horas de la tarde encontrándose en la vía principal Tucupita Palo Blanco, específicamente en el sector los Cañitos de esta ciudad, observaron que venia un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, placas XDY-592, se le hizo la señal a fin que se pararan, le pidieron que abriera la maleta del carro, observando un saco que al abrirlo contenía un arma de fuego tipo escopeta, manifestando el conductor que pertenecía a una persona que llevaba en el vehiculo como pasajero, se le pidió a ese ciudadano que bajara del vehiculo, el mismo manifestó ser el propietario del arma se identifico JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.215.228, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación Solicito Medida cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
…”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.215.228, estado civil Casado, profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0426-7907571, residenciado en el barrio Santa Cruz, sector Los Cocos, calle principal, casa s/n, tipo barraca cerca de la capilla, hijo de Pedro Rodríguez (F) e Inocencia García (V). Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. CRUZ RAMON PINO, actuando en su carácter de Defensora Privado, quien expone:

“…Consigno en esta oportunidad copa simple del padrón de la escopeta y el original para que certifique la copia y me regrese el original. Dicha arma es propiedad del señor: LEON NATERA HUMBERTO MATIAS, quien tiene el arma en la finca en el sector donde fue detenido mi defendido; igualmente consigno licencia general de caza deportiva a efectum videndi, para que certifique la copia y me regrese el original; consigno la libreta de control de pieza de caza en copia y el original para que certifique y me sea regresada. Solicito al Tribunal se decrete a mi defendido LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto el día que fue detenido mi defendido iba en un vehículo y en el mismo a parte del conductor, también iba el ciudadano: DOMINGO JOSE LEÓN y la mencionada escopeta la encontraron dentro del vehículo y una vez que fue retenido el ciudadano: Domingo José León manifestó que esa escopeta la tiene él, porque están en la finca del ciudadano: LEON NATERA HUMBERTO MATIAS o en su lugar se le decrete MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 Numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece este tipo penal que toda persona que oculte armas de fuego, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial, de fecha 01/05/2011, folios seis, siete y ocho (06, 07 y 08), suscrita por el Sargento Mayor de Segunda JHONNY MOLERO adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano: JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA; cursa Acta de Retención, de fecha 20/05/2011, folio nueve (09), suscrita por el funcionario SM/2DA JHONNY MOLERO, donde se señala el arma retenida; cursa al folio diez (10) acta de imposición de los derechos realizada al imputado JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, de fecha 20/05/2011; cursa a los folios once y doce (11 y 12) Acta de Entrevista, de fecha 20/05/2011, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano MAURO DEL VALLE URRIETA OLIVARES, venezolano, natural de esta localidad, de 27 años de edad, nacido en fecha 21/10/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.054.720, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Los Cocos, calle principal, casa s/n, a tres casas antes de llegar al puente, Tucupita-Estado Delta Amacuro, en calidad de testigo, donde expuso:”…Yo vengo del centro taxiando en mi vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color blanco, año 1987, placas XDY-592, serial de carrocería 5D695HV319829, un señor me sacó la mano cuando iba por el sector Los Cocos y me pidió una carrerita para el sector de Las Mulas, me dijo abre la maleta, abrí la maleta y metió algo como un saco en la maleta y me dirigí a hacer la carrera, cuando iba llegando al sector Los Cañitos me encontré con una comisión de la Guardia Nacional, se me acercó un funcionario manifestando que era una comisión de la Guardia nacional que me parara a la derecha, me dijo que le hiciera el favor de abrir la maleta y le mostrará los documentos del vehículo, hice lo que me pidió y procedió a revisar y cuando estaba revisando observé que sacó dentro de la maleta el saco que había metido el señor y se encontraba dentro del mismo un arma tipo bácula, yo le dije que eso no era mío, que era del señor que se había montado en el vehículo y me había pedido una carrera, de allí un guardia me dijo que lo acompañara hasta el comando en mi vehículo, se montó un guardia conmigo y nos dirigimos al comando…”; asimismo cursa al folio dieciséis (16) y su vuelto Registro de Cadena de Custodia distinguido con el Nro. 038, de fecha 20/05/2011, en el cual se deja constancia del objeto incautado: un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, serial 13641, marca JJ-SARAGUETA, de fabricación venezolana y un saco de color marrón con costura de color blanco; cursa al folio veintitrés (23) y su vuelto, Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 494, de fecha 21/05/2011, suscrita por el funcionario GILBERTO FLORES, realizada en el lugar de los hechos, en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental cálida, entre otras cosas; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.215.228, estado civil Casado, profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0426-7907571, residenciado en el barrio Santa Cruz, sector Los Cocos, calle principal, casa s/n, tipo barraca cerca de la capilla, hijo de Pedro Rodríguez (F) e Inocencia García (V), medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se otorga al imputado JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/12/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.215.228, estado civil Casado, profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0426-7907571, residenciado en el barrio Santa Cruz, sector Los Cocos, calle principal, casa s/n, tipo barraca cerca de la capilla, hijo de Pedro Rodríguez (F) e Inocencia García (V), Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se acuerda oficiar boleta de excarcelación dirigida al director del retén Policial de Guasina a favor del ciudadano JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA, informando de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerdan copias solícitas por las partes. El auto motivado se publicará en el lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. CESAR ZORRILLA