REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002555
ASUNTO : YP01-P-2011-002555
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor Público: Abg. CRISTINA MOYA, Defensor Público Suplente Primera Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: SHARLYS JOISE MORENO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/05/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.854.336, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil con Cuarto año de Bachillerato aprobado, residenciado en el sector Los Chaguaramos, detrás del Barrio Alexis Marcano, casa s/n de color blanco, adyacente a la biblioteca, hijo de Carmen Hernández (F) y Ramón Moreno (V).
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos SHARLYS JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/05/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.854.336, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil con Cuarto año de Bachillerato aprobado, residenciado en el sector Los Chaguaramos, detrás del Barrio Alexis Marcano, casa s/n de color blanco, adyacente a la biblioteca, hijo de Carmen Hernández (F) y Ramón Moreno (V).
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SHARLYS JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/05/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.854.336, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil con Cuarto año de Bachillerato aprobado, residenciado en el sector Los Chaguaramos, detrás del Barrio Alexis Marcano, casa s/n de color blanco, adyacente a la biblioteca, hijo de Carmen Hernández (F) y Ramón Moreno (V).
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano SHARLYS JOSE MORENO HERNANDEZ, realizando su exposición de la manera siguiente:
“…: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano SHARLYS JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nª V- 20.854.336, fecha de nacimiento 25/05/1988, soltero, profesión u oficio, 4to año de educación básica aprobado, hijo de Carmen Hernández (V) y del ciudadano Ramón Moreno (v) y residenciado en Guara, frente del palomar del otro lado del río, de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado el día viernes 10/06/11, siendo aproximadamente las (08:40p.m), razón por la cual fue detenido preventivamente e informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta presuntamente desplegada por este ciudadano se subsume en uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano SHARLYS JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos personas responsables y presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, y Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento. Es Todo.”
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera SHARLYS JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/05/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.854.336, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil con Cuarto año de Bachillerato aprobado, residenciado en el sector Los Chaguaramos, detrás del Barrio Alexis Marcano, casa s/n de color blanco, adyacente a la biblioteca, hijo de Carmen Hernández (F) y Ramón Moreno (V). Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Abg. CRISTINA MOYA, actuando en su carácter de Defensora Pública Suplente Penal, quien expone:
“….En mi condición de defensora del ciudadano SHARLYS JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ solicito la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de que estamos en la etapa incipiente de la investigación, y visto que en el expediente no riela reconocimiento legal ni evidencia criminalística del arma incautada, así como la inspección técnica en virtud de ello solicito libertad sin restricciones en caso contrario solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin personas responsables y copias simples de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano SHARLYS JOSE MORENO HERNANDEZ, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Casera, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece este tipo penal que toda persona que ilícitamente porte armas de fuego, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 10/06/2011, cursante de los folios cuatro y cinco (04 y05) y sus vueltos, suscrita funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano: SHARLYS JOSE MORENO HERNANDEZ; cursa al folio ocho (08) acta de imposición de los derechos realizada al imputado SHARLYS JOSE MORENO HERNANDEZ, de fecha 10/06/2011; asimismo cursa al folio doce (12) y su vuelto Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10/06/2011, en el cual se deja constancia del objeto incautado: un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), un tubo de metal, con empuñadura de metal, de color negro, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12mm de color rojo; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano SHARLYS JOSE MORENO HERNANDEZ, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano SHARLYS JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/05/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.854.336, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil con Cuarto año de Bachillerato aprobado, residenciado en el sector Los Chaguaramos, detrás del Barrio Alexis Marcano, casa s/n de color blanco, adyacente a la biblioteca, hijo de Carmen Hernández (F) y Ramón Moreno (V), medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se otorga al imputado SHARLYS JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta localidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/05/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.854.336, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil con Cuarto año de Bachillerato aprobado, residenciado en el sector Los Chaguaramos, detrás del Barrio Alexis Marcano, casa s/n de color blanco, adyacente a la biblioteca, hijo de Carmen Hernández (F) y Ramón Moreno (V), Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 2º, 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas responsables quienes mediante acta levantada por ante este juzgado deberán comprometerse a presentar al imputado las veces que sea requerido, de igual manera se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo con sede en este Circuito Judicial Penal y la obligación de continuar estudiando debiendo consignar la constancia de estudio ante este juzgado.
TERCERO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado informándole que el ciudadano SHARLYS JOSE MORENO HERNANDEZ, permanecerá recluido ante ese centro policial hasta tanto presente ante este juzgado las dos personas responsables requeridas en la audiencia de presentación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. CESAR ZORRILLA