REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003600
ASUNTO : YP01-P-2011-003600
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: ELOISA DEL CARMEN ZABALA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20/02/1971, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.369, teléfono de ubicación 0424-9346299, residenciada en el barrio Alexis Marcano, calle Nº 04 al final, casa s/n de color verde con amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 19/02/1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle Nº 04 al final, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.187.565.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 19/02/1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle Nº 04 al final, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.187.565, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA.
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 19/02/1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle Nº 04 al final, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.187.565, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA.
Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedó detenido el ciudadano CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN, realizando su exposición de la manera siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición del Tribunal a su cargo, al ciudadano RUGLAS KARIN CUMBERBATEH HERNÁNDEZ, por cuanto este esta siendo puesto a la disposición de este Tribunal por cuanto golpeo a la ciudadana CARMEN ELOISA ZABALA, por la cual la une una relación concubinaria, tal y como se evidencia de las actas que rielan a los folios 1, Acta de Investigación penal, de fecha 09/10/2011; Acta de Investigación Penal, de fecha 08/10/2011, de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA, la cual riela al folio 3 y su vuelto; Notificación de los Derechos del Imputado, de fecha 08/10/2011, la cual riela al folio 4; Denuncia Común, de fecha 08/10/2011; Solicitud de Medicatura Forense, de fecha 08/10/2011, la cual riela al folio 6, suscrita por el Supervisor Jefe (PD) Narváez Gómez Concepción Antonio, Director General de la Policía del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 09/10/2011, la cual riela al folio 8; Inspección Técnica Criminalistica Nro. 1075, la cual riela al folio 9; el hecho sucedió el día sábado 08 del presente mes y año, en el barrio Alexis Marcano, calle Nro, 04 de esta localidad, se presenta Eloisa del Carmen Zabala, ante la Policía del Estado Delta Amacuro, informando que ella se encontraba en su casa con unos hermanos y su cuñado y que el hoy detenido llego bajo los efectos del alcohol, corrió a los que estaban en su casa, ante lo cual reclamó la mujer y la agredió físicamente, ella dice que la estaba celando de su cuñado, inclusive intervino el papá del imputado el por qué adopto esa actitud, se le preguntó a la mujer quienes estaban presentes, el papá, el cuñado y los hermanos. Ciudadana Juez, estos hechos tal y como están narrados por la víctima en su exposición y el cuerpo de investigación actuante. En su artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le denomina Violencia Física; las penas no superan los tres años, por introducción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción no podría ser la de Medida Privativa de Libertad, sino una menos gravosa, con presentaciones periódicas en el término que designe el Tribunal y para salvaguardar la integridad de la mujer, solicito la salida del inmueble de manera inmediata una vez que salga en libertad, asimismo deberá sacar sus artículos personales y de estudios y la prohibición de acercamiento a la víctima y en caso de existir menores se canalice por ante la Fiscalía competente. Sea aplicado el Procedimiento Especial de Ley y que sea realizado el Reconocimiento Médico, sin embargo no hay que descartar las lesiones producidas a la mujer. Solicito copia del Acta que se levante y una exhortación el hombre esta para cuidar la mujer, nunca maltratarla. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 19/02/1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle Nº 04 al final, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.187.565. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto Constitucional.
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, quien expone:
“…En mi condición de defensor del ciudadano RUGLAS KARIN CUMBERBATEH HERNÁNDEZ, una vez escuchada la precalificación jurídica del Ministerio Público, por el delito de Violencia Física y Psicológica, esta defensa hace las siguientes consideraciones, en primer lugar corre inserta a la presente acta al folio 3, acta de Investigación penal policial, donde se refleja que ciertamente el día 08/10/2011, se presentó la ciudadana Eloiza del Carmen Zabala, manifestando que había sido objeto de maltratos físicos por parte de su concubino, en esta misma acta policial se refleja que pocos minutos después hizo acta de presencia algo inusual mi defendido y de manera espontánea se presenta al órgano policial, donde estaba interponiendo la denuncia, considera esta defensa que esta persona producto de los golpes que le propinara mi defendido a su concubina, quizás no fue posible que se acercara a un centro asistencial, a los fines que se expidiera el respectivo informe para determinar en que parte del cuerpo fuera lesionada, el carácter de las lesiones, no obstante la importancia de los órganos jurisdiccionales, siendo estos receptores de las denuncias, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la practica del informe médico que a nivel de su humanidad fue recibido por parte de esa persona, ha manifestado mi defendido que en ningún momento ha golpeado a su concubina y lo que ciertamente se generó por una situación, con unas personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas al momento de ingresar a su hogar, no existe elementos que el Ministerio Público para tal afirmación, solo las declaraciones de las personas que están allí. Es por lo que solicito una Medida de Protección, que seria lo suficiente en este caso. No existen elementos que indiquen que mi defendido fue el que golpeo a la señora. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimientos que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93.
En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil once (2011), compareció por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20/02/1971, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.369, teléfono de ubicación 0424-9346299, residenciada en el barrio Alexis Marcano, calle Nº 04 al final, casa s/n de color verde con amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso: “…Bueno en mi casa con mis hermanos y él llegó borracho, comenzó a correr a mi hermano, hermana y mi cuñado, Yo le pregunto porque él los está corriendo si ellos no están haciendo nada, comenzó a insultarme y a celarme del cuñado mío, después empezó a golpearme y a ofenderme, entonces el papá de él le pregunto porque él me está golpeando y él me siguió golpeando y no decía nada, luego Yo fui para la casa de mi vecina y de allí me vine para acá…” tal y como se desprende de Acta de Denuncia Común cursante del folio cinco (05) y su vuelto; igualmente Cursa Acta de Investigación Policial, folio tres (03) y su vuelto, de fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN de fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil once (2011), cursante del folio tres (03); Cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 1075, contentiva del folio nueve (09), de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, entre otras cosas; el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 consistentes en: prohibición por parte del ciudadano CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil once (2011), compareció por ante la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20/02/1971, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.369, teléfono de ubicación 0424-9346299, residenciada en el barrio Alexis Marcano, calle Nº 04 al final, casa s/n de color verde con amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso: “…Bueno en mi casa con mis hermanos y él llegó borracho, comenzó a correr a mi hermano, hermana y mi cuñado, Yo le pregunto porque él los está corriendo si ellos no están haciendo nada, comenzó a insultarme y a celarme del cuñado mío, después empezó a golpearme y a ofenderme, entonces el papá de él le pregunto porque él me está golpeando y él me siguió golpeando y no decía nada, luego Yo fui para la casa de mi vecina y de allí me vine para acá…” tal y como se desprende de Acta de Denuncia Común cursante del folio cinco (05) y su vuelto; igualmente Cursa Acta de Investigación Policial, folio tres (03) y su vuelto, de fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA; cursa acta de imposición de los derechos realizada al imputado CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN de fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil once (2011), cursante del folio tres (03); Cursa Acta de Inspección Técnica Criminalística signada con el Nº 1075, contentiva del folio nueve (09), de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, entre otras cosas; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 19/02/1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle Nº 04 al final, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.187.565, medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 79 ejusdem, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se imponen MEDIDAS DE PROTECCION a favor de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN ZABALA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 20/02/1971, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.369, teléfono de ubicación 0424-9346299, residenciada en el barrio Alexis Marcano, calle Nº 04 al final, casa s/n de color verde con amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: salida inmediata del presunto agresor del hogar común, prohibición por parte del ciudadano JIMENEZ GOMEZ JAVIER JOSE de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad al ciudadano CUMBERBATEH HERNANDEZ RUGLAS KARIN, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació el día 19/02/1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle Nº 04 al final, casa s/n, Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.187.565, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al Director del Retén Policial de Guasina de esta ciudad.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. CESAR ZORRILLA