REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-002642
ASUNTO : YJ01-S-2003-002642
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIANNA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. MAROS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: ARIEK LEANNA ROJAS, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil casas, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Santa Cruz, cerca del Torno, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 15.115.839.-
Imputado: FRANCISCO ANTONIO FLORES CARRASQUEL, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en La Avenida Perimetral, carrera Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.045.720.-
Delito: Lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, derogado -hoy 420- del Código Penal Venezolano vigente.-
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CARRASQUEL, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en La Avenida Perimetral, carrera Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.045.720; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil tres (2003), en virtud de accidente de transito, con lesionado, del tipo de arrollamiento, suscitado en la avenida Argimiro García, aproximadamente a las 08:30 minutos de la noche, en la cual la ciudadana ARIEK LEANNA ROJAS, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil casas, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Santa Cruz, cerca del Torno, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 15.115.839, resulto con lesiones leves ya que reporta dolor en región lumbo sacra, cuando fue arrollada por el vehículo conducido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CARRASQUEL, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en La Avenida Perimetral, carrera Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.045.720.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CARRASQUEL, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en La Avenida Perimetral, carrera Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.045.720; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano; en virtud que el presunto responsable aparentemente causó lesiones de tipo culposas, ya que fue en accidente de transito por arrollamiento con lesionados.
En este orden de ideas, el delito en referencia, contempla una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses respectivamente; correspondiéndoles en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 06/09/2003, como fue la Orden de Inicio de Averiguación Penal, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 06/09/2003, hasta la presente fecha un total de mas de diez (10) años, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
-Acta de investigación policial en la cual se deja constancia el funcionario actuante de haberse trasladado a la Avenida Argimiro García Espinoza, donde verifico que se trataba de un accidente de transito del tipo de arrollamiento de peatón, con lesionado y que había resultado como lesionada la ciudadana ARIEK LEANNA ROJAS, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil casas, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Santa Cruz, cerca del Torno, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 15.115.839, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.101, y que el vehículo era conducido por el ciudadano Francisco Antonio Flores Carrasquel, ….”
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CARRASQUEL, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en La Avenida Perimetral, carrera Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.045.720; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 06 de Septiembre del año 2003, por el delito de Lesiones Culposas.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 06 de Septiembre del año 2003, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de uno (01) a doce (12) meses y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, desde el seis (06) de septiembre del año dos mil tres (2003), hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CARRASQUEL, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en La Avenida Perimetral, carrera Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.045.720, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES CARRASQUEL, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en La Avenida Perimetral, carrera Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.045.720, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana ARIEK LEANNA ROJAS, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil casas, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Santa Cruz, cerca del Torno, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 15.115.839, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANNA MARIN.