REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000206
ASUNTO : YP01-P-2005-000206


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Víctima: NEIDISMAR COROMOTO RONDON, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el Barrio Guasina, calle del Retén Policial Guasina, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.418.

Imputado: MARQUEZ MARQUEZ OSCAR JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1978, soltero, de profesión u oficio: Ninguna, residenciado en el sector Guasina, casa sin número, en una barraca cerca del Reten Policial, cerca de la parada de los carros que cargan pasajeros, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.480.

Delitos: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano MARQUEZ MARQUEZ OSCAR JOSE; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 11 de Febrero del año 2005, en virtud a llamado policial recibido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro en donde les manifestaban que se trasladaran hasta Guasina, vía Retén de Guasina, al llegar al sitio avistan a un ciudadano que tenía en su mano derecha un arma blanca (machete), amenazando a varios ciudadanos, al cual se le solicitó entregara el arma blanca, pero este hizo caso omiso.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano MARQUEZ MARQUEZ OSCAR JOSE; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano; donde aparece como autor del hecho el ciudadano MARQUEZ MARQUEZ OSCAR JOSE, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado y así se postula.

En suma a lo anteriormente dicho, los hechos investigados que dan origen a la presente solicitud de sobreseimiento, tienen su fundamentación jurídica en los supuestos contenidos en el artículo 318 en el Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, pues, de los resultados propios de la investigación realizada, emerge su adecuación a la Norma Citada, denotándose que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, dando ello lugar a la solicitud de sobreseimiento


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Febrero del año 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

- Acta Entrevista, de fecha 11 de Febrero del año 2005, realizada a la ciudadana OLIMAR MARQUEZ, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

- Acta Entrevista, de fecha 11 de Febrero del año 2005, realizada a la ciudadana NEIDISMAR COROMOTO RONDON, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

- Acta Entrevista, de fecha 11 de Febrero del año 2005, realizada a la ciudadana OLIVARES RUFINA ELVIRA, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.

- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12 de Febrero del año 2005, practicado en la persona de MARQUEZ MARQUEZ OSCAR JOSE, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12 de Febrero del año 2005, practicado en la persona de NEIDISMAR COROMOTO RONDON, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: MARQUEZ MARQUEZ OSCAR JOSE; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 29 de Diciembre del año 2006, de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, (hoy, en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 29 de Diciembre del año 2006, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Diez (10) meses para la AMENAZA y Doce (12) meses para la VIOLENCIA FÍSICA, y Trece (13) meses y Quince (15) días para la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido siete (07) años y veintitrés (23) días, lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano MARQUEZ MARQUEZ OSCAR JOSE, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano MARQUEZ MARQUEZ OSCAR JOSE, venezolano, natural de Tucupita, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1978, soltero, de profesión u oficio: Ninguna, residenciado en el sector Guasina, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.480; respecto de procedimiento efectuado mediante llamado policial por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde aparece como víctima la ciudadana NEIDISMAR COROMOTO RONDON, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el Barrio Guasina, calle del Retén Policial Guasina, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.418; de fecha 11 de Febrero del año 2005, hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANNA MARIN