REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002396
ASUNTO : YP01-P-2010-002396
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIANNA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Imputados: RENI, RICARDO y otro apodado EL GUSANO (por Identificar).
Víctima: RHONAL ANTONIO RIVERO NOGUERA, venezolano, de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en El Triunfo, calle El Hueco, casa s/n, Casacoima- Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 20.137.938.
Denunciante: NOGUERA LUISA MAGDALINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.918, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en El Triunfito, calle El Hueco, casa s/n, Casacoima- Estado Delta Amacuro.
Delito: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos RENI, RICARDO y otro apodado EL GUSANO (por Identificar); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 17 de Febrero del año 2004, en virtud a Denuncia interpuesta ante la Comandancia General de Policía, Comisaría de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, por la ciudadana NOGUERA LUISA MAGDALINA; donde expone que el día domingo 15/02/2004, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde su hijo de nombre RHONAL ANTONIO RIVERO NOGUERA, de 14 años de edad, fue agredido físicamente por los ciudadanos RENI, RICARDO y otro apodado EL GUSANO, quien se encontraba en la cancha deportiva de el Triunfo, cuando se presentaron estos individuos y el ciudadano RICARDO le dio a su hijo con un palo en el brazo derecho a la altura del codo derecho, donde viéndose este lesionado emprendió veloz huida, luego es perseguido por la mamá de estos ciudadanos con cuatro botellas de cerveza, a su vez es perseguido por el ciudadano ANGEL GARCIA quien es tío de los mencionados donde le lanza una botella y sigue detrás con un palo para agredirlo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos RENI, RICARDO y otro apodado EL GUSANO (por Identificar); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en virtud que los presuntos responsables aparentemente agredieron a la víctima, constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 15/02/2004, hasta la presente, han transcurrido más de seis (06) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, corresponde a la de prisión de tres (03) a doce (12) meses, considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
-Acta que deja constancia de denuncia de fecha 17 de Febrero del año 2004, interpuesta ante la Comandancia General de Policía, Comisaría de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, por la ciudadana, NOGUERA LUISA MAGDALINA.
- Constancia Médica, de fecha 16 de Febrero del año 2004, emitida por el Dr. Rural II de Sierra Imataca, Estado Delta Amacuro, adscrito a la Dirección Regional de salud, donde se deja constancia de que el Adolescente RHONAL ANTONIO RIVERO NOGUERA, de 14 años de edad, fue atendido en este recinto.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que los ciudadanos RENI, RICARDO y otro apodado EL GUSANO (por Identificar); es autora o partícipe en el hecho acaecido en fecha 15/02/2004, del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 15/02/2004, siendo que los mismos establecen una pena corporal de Prisión de tres (03) a doce (12) meses, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos RENI, RICARDO y otro apodado EL GUSANO (por Identificar), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos RENI, RICARDO y otro apodado EL GUSANO (por Identificar), respecto a denuncia formulada por la ciudadana NOGUERA LUISA MAGDALINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.918, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en El Triunfito, calle El Hueco, casa s/n, Casacoima- Estado Delta Amacuro, donde aparece como víctima el adolescente RHONAL ANTONIO RIVERO NOGUERA, venezolano, de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en El Triunfo, calle El Hueco, casa s/n, Casacoima- Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 20.137.938; de fecha 17 de Febrero del año 2004, hechos que dieran inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANNA MARIN.