REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000622
ASUNTO : YP01-S-2004-000622
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIANNA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Víctima: YANNY ANA VILLAROEL TIRADO, venezolana, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/90, Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, teléfono: 0287-7211390, residenciada en la avenida Orinoco, vía San Rafael, casa 43, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.028.
Imputado: LUIS MANUEL AVILA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/84, Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en calle Pativilca, casa 124, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.030.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano LUIS MANUEL AVILA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 20 de Junio del año 2004, en virtud a el Acta Policial formulada por funcionarias adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de Diligencia Policial realiza mediante llamada telefónica, en la cual se notificaba que en calle Delta, al lado de la farmacia San José, tenían a un ciudadano detenido, el cual presuntamente le había arrebatado una cadena a la adolescente YANNY ANA VILLAROEL TIRADO, y que el ciudadano se había tragado la placa de la cadena..
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano LUIS MANUEL AVILA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en virtud de que el imputado con movimiento violento despojó a la adolescente de una prenda de metal, de las conocidas como cadena, que portaba, apoderándose de la misma sin su consentimiento.
En este orden de ideas, el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON contempla una pena de prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Dieciocho (18) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 21/06/2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 20/06/04, hasta la presente fecha un total de cinco (05) años, ocho (08) meses y quince (15) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
- Acta Policial, de fecha 20 de Junio del año 2004, formulada por funcionarias adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.
- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Junio del año 2004, realizada a la Adolescente YANNY ANA VILLAROEL TIRADO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro.
- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Junio del año 2004, realizada a la ciudadana ISBELIA ANTONIA TIRADO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano LUIS MANUEL AVILA; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 20 de Junio del año 2004, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 20 de Junio del año 2004, siendo que los mismos establecen una pena corporal de prisión de Dieciocho (18) meses, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por Tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano LUIS MANUEL AVILA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano LUIS MANUEL AVILA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/84, Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en calle Pativilca, casa 124, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.030, respecto al procedimiento efectuado por funcionarias adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde aparece como víctima la adolescente YANNY ANA VILLAROEL TIRADO, venezolana, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/90, Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, teléfono: 0287-7211390, residenciada en la avenida Orinoco, vía San Rafael, casa 43, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.028; de fecha 25 de Junio del año 2004, hechos que dieran inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANNA MARIN