REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000563
ASUNTO : YP01-P-2012-000563




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Quinta Auxilair del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JESUS DANIEL APONTE, venezolano, de 09 años de edad, domiciliado en El triunfo, sector La Masa, calle Principal, Fundo L A Camachera, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro.
SOLICITADO: ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, NATURAL DE SAN Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528.-
DELITO: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





Recibido como ha sido por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de orden de aprehensión por parte del Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS ROSLAIA MALPICA, en relación al ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, NATURAL DE SAN Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, para su procedencia.

Revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, que cursan en autos y vistos los requerimientos presentados por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Refiere la Dra. ROMELYS ROSALIA MALPICA, que inició investigación en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil once (2011), en virtud de denuncia formulada en esa misma fecha, por el ciudadano JESUSU DANIEL APONTE, de 09 años de edad, en compañía de su representante legal al ciudadana CAMACHO VASQUEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.010.565, por la presunta comisión del delito de Contra las buenas costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde aparece mencionado como presunto imputado el ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR PLAZA, en perjuicio del niño JESUS DANIEL APONTE, de 09 años; teniendo como fundamento de su existencia los siguientes elementos: 01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En esta misma compareció por ante este Despacho el funcionario Detective, JOSE FIGUEROA adscrito a esta sub. Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 3003 del código Orgánico Procesal Vigente, en concordancia con lo previsto en el articulo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ A esta hora se presento de manera espontanea quien dijo ser llamarse como queda escrito CAMACHO VASQUEZ JOSE FRANCISCO Venezolano natural de San Feliz Estado Bolívar de 67 años de edad nacido en fecha 25/03/1945, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor residenciado en el sector del Triunfo calle principal casa sin numero Municipio Casacoima teléfono de ubicación 0287-490.31.33, portador de la cedula de identidad V-2.010.565, trayendo oficio N° 3126, de fecha 08/12/2011, emanado de la Fiscalía Quinta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro donde figura como víctima el niño de nombre JESUS DANIEL APONTE de 09 años de edad y como investigado el ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR PLAZA hecho ocurrido en el sector de Bello Monte Vía Sierra y Mataca en fecha y hora imprecisa motivo por el cual se le da inicio a las averiguaciones correspondientes signada con el numero K11-0259-00739, instruido por uno de los delitos contra las buena costumbres y el buen orden de las familias Es todo. 02.- ACTA DE ENTREVISTA: En esta misma fecha compareció por ante este Despacho, el funcionario POLANCO ADAN adscrito a esta sub. Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 3003 del código Orgánico Procesal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se presento de manera espontanea un niño de nombre: JESUS DANIEL APONTE Venezolano natural de GUAIPARO, Estado Delta Amacuro de 09 años de edad de profesión u oficio estudiante residenciado en la comunidad del Triunfo sector la masa vía principal casa sin numero Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro no cedulado en compañía de su representante de nombre CAMACHO VASQUEZ JOSE FRANCISCO venezolano natural de San Feliz Estado Bolívar de 67 años de edad nacido en fecha 25/03/1945, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor residenciado en la comunidad del Triunfo sector la masa Vía principal casa sin número del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro teléfono de ubicación 0287-490-31-33, 0414-857-83-57, portador de cedula de identidad V- 2-010-565, quien manifestó no tener impedimento alguno en conceder entrevista en relación al hecho que se investiga y en consecuencia expone:” Bueno resulta ser que mi mami de nombre: NAIROBYS DEL VALLE APONTE se caso con un señor de nombre JOSE ANGEL SALAZAR PLAZA quien fuma y toma ron y en las noches cuando mi mama se va a la iglesia me llama para el cuarto y comienza asarme vulgaridades me mete el pepe entre el pompis, me amenaza que si le digo a mi mama o a mi abuelo de nombre JOSE CAMACHO me va a amatar eso viene pasando desde hace seis meses aproximadamente pero yo le dije a mi abuelo y él me trajo para acá se deja constancia de dicha entrevista la cuál fue tomada en presencia de su representado…03.- ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha compareció por ante este despacho el funcionario agente de investigación POLANCO ADAN adscrito a esta sub. Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 3003 del código Orgánico Procesal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones reaccionadas a las actas procesales signada bajo el numero 10F5-563-2011,inicida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado delta Amacuro por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LAY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE se presento de manera espontanea una persona quien dijo ser llamarse como queda escrito CAMACHO VASQUEZ JOSE FRANCISCO, venezolano natural de San Feliz Estado Bolívar de 67 años de edad nacido en fecha 25/03/1945, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor residenciado en la comunidad del triunfo sector la masa vía principal casa sin número del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro teléfono de ubicación N° 0887-490-31-33 0414-857-83-57, portador de la cedula de identidad V- 2-010.56, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en relación al presente hecho y en consecuencia expone: “ Resulta ser que aproximadamente a los quince días mi nieto de nombre: JESUS DANIEL APONTE me informo que el ciudadano de nombre JOSE ANGEL SALAZAR PLAZA quien marido de mi hija de nombre: NAYROBYS DEL VALLE APONTE lo había violado pero no me decía nada lo que pasa es que me senté a sacarme las coas y él me dijo que no me decía por que este tipo lo amenazaba de muerte me conteo que también viola a ortos dos niños que son hijos de nombre: MOISES SALAZAR PLAZA Y DANIEL SALAZAR PLAZA, de 08 años de edad y uno de 11 años de edad aproximadamente motivo por el cual me dirigí a la fiscalía quinta del Ministro Publico del Estado Delta Amacuro quienes me mandaron hasta aquí para que rindiera entrevista sobre el hecho: SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga Usted, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector de bello monte vía principal el Cierre Imataca casa tipo barraca sin numero fachada de color azul Municipio Casacoima hora y fecha imprecisa “SEGUNDA PREGUTA: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre JOSE ANGEL GASCON PLAZA? CONTESTO: “El vive en la dirección antes descrita con mi hija” TERCERA PRESGUNTA: ¿Diga Usted, datos filiatorios y características del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “JOSE ANGEL GASCON PLAZA de profesión u oficio albañil el es tez blanco de cabello corto liso color negro de contextura delgada de unos 1.70 metros de estatura aproximadamente de unos 35 años de edad “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, dicho sujeto a estado detenido alguna vez CONTESTO: “Si creo por actos lascivos” QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, la madre del niño en mención tiene conocimiento de los sucesos CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿ Desea agregar algo mas a ala presente entrevista? CONTESTO: No es todo….04.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL OFICIO N° 9700-251-1466, RECONOCIMIENTO MADICO LEGAL FISICO Y ANO RECTAL al niño DANIEL APONTE DE 09 años de edad el cual rindo bajo juramento: EXAMEN FISICO ANO RECTAL: SE OBSERVAN DESGARROS ANTIGUOS EN LA REGION DEL ANO A LAS 6:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSIONES: 01.- DESGARROS ANTIGUOS, EXTRAGENITAL: NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MADICO LEGAL, FECHA DEL EXAMEN: 08/12/2011, 05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario agente de investigaciones POLANCO ADAN Credencial 34530, adscrito a esta sub. Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 3003 del código Orgánico Procesal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ Continuando con las averiguaciones realizadas al expediente signado con el numero K- 11-0259-00739, aperturado por ante este Despacho por uno de los Delitos de ( Violación) donde figura como víctima el niño JESUS DANIEL APONTE de 09 años de edad me traslade hacia el área de la Sala Técnica de esta Sub Delegación a fin de verificar atreves del sistema de investigación e información policial ( SIPOL) Enlace SAIME-CICPC los dato filiatorios y los posibles registros de solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano de nombre: ANGEL JOSE SALAZAR MATA, cedula de identidad N° v- 14.115.528, quien figura como investigado n la presente causa penal así como lograr la identificación plena de dicho ciudadano por lo que una vez en la referida área me dispuse a ingresar los datos al computador y luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos filiatorios aportados le corresponden al ciudadano SALAZAR MATA ANGEL JOSE Venezolano natural de San Félix Estado Bolívar de 33 años de edad nacido en fecha 11/03/1978, de estado civil soltero de profesión u oficio albañil residenciado en la comunidad del triunfo calle bella vista casa sin numero Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad N° V- 14.115.528 hijo DE ANGEL RAFAEL SALAZAR Y ZARELYS MATA así mismo que dicho ciudadano presenta el siguiente registro policial expediente I-546.882 de fecha 19/09/2011,aperturado en la Sub delegación Tucupita por uno de los Delitos de Actos Lascivos posteriormente se le informo a la superioridad de la diligencias practicas es todo por cuanto tengo que informar.-

En el caso objeto de investigación señala el Fiscal del Ministerio Público, se recabaron diferentes elementos de convicción que hacen presumir al representante del Ministerio Público que el ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528pudieren ser responsables en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, siendo las siguientes:

01.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En esta misma compareció por ante este Despacho el funcionario Detective, JOSE FIGUEROA adscrito a esta sub. Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 3003 del código Orgánico Procesal Vigente, en concordancia con lo previsto en el articulo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ A esta hora se presento de manera espontanea quien dijo ser llamarse como queda escrito CAMACHO VASQUEZ JOSE FRANCISCO Venezolano natural de San Feliz Estado Bolívar de 67 años de edad nacido en fecha 25/03/1945, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor residenciado en el sector del Triunfo calle principal casa sin numero Municipio Casacoima teléfono de ubicación 0287-490.31.33, portador de la cedula de identidad V-2.010.565, trayendo oficio N° 3126, de fecha 08/12/2011, emanado de la Fiscalía Quinta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro donde figura como víctima el niño de nombre JESUS DANIEL APONTE de 09 años de edad y como investigado el ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR PLAZA hecho ocurrido en el sector de Bello Monte Vía Sierra y Mataca en fecha y hora imprecisa motivo por el cual se le da inicio a las averiguaciones correspondientes signada con el numero K11-0259-00739, instruido por uno de los delitos contra las buena costumbres y el buen orden de las familias Es todo ….
02.- ACTA DE ENTREVISTA: En esta misma fecha compareció por ante este Despacho, el funcionario POLANCO ADAN adscrito a esta sub. Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 3003 del código Orgánico Procesal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se presento de manera espontanea un niño de nombre: JESUS DANIEL APONTE Venezolano natural de GUAIPARO, Estado Delta Amacuro de 09 años de edad de profesión u oficio estudiante residenciado en la comunidad del Triunfo sector la masa vía principal casa sin numero Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro no cedulado en compañía de su representante de nombre CAMACHO VASQUEZ JOSE FRANCISCO venezolano natural de San Feliz Estado Bolívar de 67 años de edad nacido en fecha 25/03/1945, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor residenciado en la comunidad del Triunfo sector la masa Vía principal casa sin número del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro teléfono de ubicación 0287-490-31-33, 0414-857-83-57, portador de cedula de identidad V- 2-010-565, quien manifestó no tener impedimento alguno en conceder entrevista en relación al hecho que se investiga y en consecuencia expone:” Bueno resulta ser que mi mami de nombre: NAIROBYS DEL VALLE APONTE se caso con un señor de nombre JOSE ANGEL SALAZAR PLAZA quien fuma y toma ron y en las noches cuando mi mama se va a la iglesia me llama para el cuarto y comienza asarme vulgaridades me mete el pepe entre el pompis, me amenaza que si le digo a mi mama o a mi abuelo de nombre JOSE CAMACHO me va a amatar eso viene pasando desde hace seis meses aproximadamente pero yo le dije a mi abuelo y él me trajo para acá se deja constancia de dicha entrevista la cuál fue tomada en presencia de su representado…
03.- ACTA DE ENTREVISTA
En esta misma fecha compareció por ante este despacho el funcionario agente de investigación POLANCO ADAN adscrito a esta sub. Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 3003 del código Orgánico Procesal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones reaccionadas a las actas procesales signada bajo el numero 10F5-563-2011,inicida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado delta Amacuro por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LAY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE se presento de manera espontanea una persona quien dijo ser llamarse como queda escrito CAMACHO VASQUEZ JOSE FRANCISCO, venezolano natural de San Feliz Estado Bolívar de 67 años de edad nacido en fecha 25/03/1945, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor residenciado en la comunidad del triunfo sector la masa vía principal casa sin número del Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro teléfono de ubicación N° 0887-490-31-33 0414-857-83-57, portador de la cedula de identidad V- 2-010.56, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en relación al presente hecho y en consecuencia expone: “ Resulta ser que aproximadamente a los quince días mi nieto de nombre: JESUS DANIEL APONTE me informo que el ciudadano de nombre JOSE ANGEL SALAZAR PLAZA quien marido de mi hija de nombre: NAYROBYS DEL VALLE APONTE lo había violado pero no me decía nada lo que pasa es que me senté a sacarme las coas y él me dijo que no me decía por que este tipo lo amenazaba de muerte me conteo que también viola a ortos dos niños que son hijos de nombre: MOISES SALAZAR PLAZA Y DANIEL SALAZAR PLAZA, de 08 años de edad y uno de 11 años de edad aproximadamente motivo por el cual me dirigí a la fiscalía quinta del Ministro Publico del Estado Delta Amacuro quienes me mandaron hasta aquí para que rindiera entrevista sobre el hecho: SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTORINTERROGA AL ENTREVISTA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga Usted, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector de bello monte vía principal el cierre imataca casa tipo barraca sin numero fachada de color azul Municipio Casacoima hora y fecha imprecisa “SEGUNDA PREGUTA: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre JOSE ANGEL GASCON PLAZA? CONTESTO: “El vive en la dirección antes descrita con mi hija” TERCERA PRESGUNTA: ¿Diga Usted, datos filiatorios y características del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “JOSE ANGEL GASCON PLAZA de profesión u oficio albañil el es tez blanco de cabello corto liso color negro de contextura delgada de unos 1.70 metros de estatura aproximadamente de unos 35 años de edad “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, dicho sujeto a estado detenido alguna vez CONTESTO: “Si creo por actos lascivos” QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, la madre del niño en mención tiene conocimiento de los sucesos CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿ Desea agregar algo mas a ala presente entrevista? CONTESTO: No es todo….
04.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL OFICIO N° 9700-251-1466
RECONOCIMIENTO MADICO LEGAL FISICO Y ANO RECTAL al niño DANIEL APONTE DE 09 años de edad el cual rindo bajo juramento:
EXAMEN FISICO ANO RECTAL:
SE OBSERVAN DESGARROS ANTIGUOS EN LA REGION DEL ANO A LAS 6:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ.
CONCLUSIONES:
01.- DESGARROS ANTIGUOS
EXTRAGENITAL:
NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MADICO LEGAL
FECHA DEL EXAMEN: 08/12/2011

05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL
En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario agente de investigaciones POLANCO ADAN Credencial 34530, adscrito a esta sub. Delegación quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 3003 del código Orgánico Procesal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ Continuando con las averiguaciones realizadas al expediente signado con el numero K- 11-0259-00739, aperturado por ante este Despacho por uno de los Delitos de ( Violación) donde figura como víctima el niño JESUS DANIEL APONTE de 09 años de edad me traslade hacia el área de la Sala Técnica de esta Sub Delegación a fin de verificar atreves del sistema de investigación e información policial ( SIPOL) Enlace SAIME-CICPC los dato filiatorios y los posibles registros de solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano de nombre: ANGEL JOSE SALAZAR MATA, cedula de identidad N° v- 14.115.528, quien figura como investigado n la presente causa penal así como lograr la identificación plena de dicho ciudadano por lo que una vez en la referida área me dispuse a ingresar los datos al computador y luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos filiatorios aportados le corresponden al ciudadano SALAZAR MATA ANGEL JOSE Venezolano natural de San Félix Estado Bolívar de 33 años de edad nacido en fecha 11/03/1978, de estado civil soltero de profesión u oficio albañil residenciado en la comunidad del triunfo calle bella vista casa sin numero Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad N° V- 14.115.528 hijo DE ANGEL RAFAEL SALAZAR Y ZARELYS MATA así mismo que dicho ciudadano presenta el siguiente registro policial expediente I-546.882 de fecha 19/09/2011, aperturado en la Sub delegación Tucupita por uno de los Delitos de Actos Lascivos posteriormente se le informo a la superioridad de la diligencias practicas es todo por cuanto tengo que informar.-

Señala igualmente la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que estos elementos presentados llevan al representante fiscal a la convicción, mas allá de cualquier duda razonable, que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de uno los delitos Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Jesús Daniel Aponte, de 9 años de edad, delito este perseguible de oficio que merece pena corporal, y cuya acción penal para reprimirlos no se encuentra evidentemente prescrita; siendo la presunta responsables de su perpetración, la ciudadana ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, toda vez por el quantum de la pena, la magnitud del daño causado; existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculizar la investigación por parte de la imputada. Por lo que solicita ORDEN DE APREHENSION en relación al ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, conforme a las previsiones contenida en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto en audiencia de presentación de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica y de los elementos de convicción que obran en su contra.

DEL DERECHO

Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Pero, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, y, en este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida. Y, respecto de los principios y facultades ut supra indicadas los mismos han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del Tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del Tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

De manera tal que, para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedan representados en el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

DEL HECHO, EL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora solicitud de la representante del Ministerio Público en el sentido de ser decretada privación preventiva de libertad respecto del ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión de denuncia interpuesta en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil once (2011), por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el niño JESUS DANIEL APONTE, de 09 años de edad, en compañía de su representante legal ciudadano CAMACHO VASQUEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.010.565; donde el niño narra las circunstancias en las cuales fue objeto de una presunta violación, por parte del parte del ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR PLAZA, su padrastro, todo ello se verifica de las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y que fueron descritas en el capitulo anterior.

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, decrete la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación preventiva de libertad, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la norma adjetiva penal antes señalada, en el presente caso, la DRA. ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando como Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ha considerado que el hecho por él precisado se subsume en el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y ha indicado que respecto de la acción penal derivada de los delitos no se ha verificado la prescripción, existiendo además suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de tal tipo penal la autoría del ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, en su comisión, verificándose, por otra parte, un peligro de fuga en el presente caso dada la pena que corresponde al delito imputado y la magnitud del daño causado, y que se trata de un delito en el cual la víctima es el un niño, por lo que es especialmente protegido por el estado.-

Ahora bien, del minucioso, exhaustivo y comparativo análisis del contenido de las actuaciones que cursan al presente cuaderno y que han sido presentadas como soporte de la solicitud en cuestión, se observa que en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil once (2011), el niño JESUS DANIEL APONTE, de 09 años de edad, en compañía de su representante legal el ciudadano CAMACHO VASQUEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.010.565, denuncio por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, señalando en dicha denuncia como presunto autor de los hechos a su padrastro ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR PLAZA.-

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Así pues el conjunto de actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, hacen presumir a esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, al abusar sexualmente del niño Jesús Daniel Aponte de nueve (09) años de edad, se subsume dentro del tipo penal precalificado por el fiscal como el de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece quien por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a alguna personas de uno u otro sexo a un acto carnal, será castigado…. Y establece el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente, como es el caso que de acuerdo a la denuncia del niño, se verifica que podríamos estar en presencia del delito precalificados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, como es el delito uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, a quedando así acreditada la existencia del tipo penal del Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que las hechos narrados y las circunstancias señaladas por el denunciante. En consecuencia, se estima acreditada la existencia del delito hasta ahora señalado por la Fiscal del Ministerio Público ya que nos encontramos ante un hecho de gran gravedad, ya que la víctima es un niño, especialmente protegido por el estado y que afecta no solo la libertad sexual de las personas, sino que afecta también la salud, física y psicológica del niño que ha sufrido de tan graves daños, lo que va en contra de nuestra sociedad, y de los principios que rigen nuestra Constitución, esta conducta ha sido tipificada por nuestra leyes, estableciéndose en ellas pena privativa de libertad, y cuya acción penal derivada del mismo, a tenor de las normas de los artículos 108, 109 y 110, todas del Código Penal, no se encuentra prescrita; resultando tal acreditación de elementos cursantes a la investigación; quedando de esta manera cubierto el primer extremo, de los tres concurrentes, requerido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad. Y, en esta misma línea argumental, resultan suficientes las actuaciones ut supra relacionadas y consideradas para estimar que el ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, ha sido el autor en la comisión del hecho punible dados por acreditado.-

En relación a la verificación de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público ha sustentado su petición en la primera presunción al considerar la magnitud del daño causado y la pena que acarrea el hecho punible que se le atribuye al imputado, debiendo precisarse al respecto que el legislador patrio emplea el vocablo presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que se conoce como una probabilidad positiva, cierta y fundada, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se va a sustraer a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se va a sustraer de la pena que se le podría imponer, esto es, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de probabilidad que el imputado se va a fugar o a obstaculizar el esclarecimiento del hecho que se le imputa; pero no solamente es una presunción razonable lo que se exige, se requiere que esa presunción razonable de peligro de fuga se de en relación a un caso particular, a un hecho concreto, lo cual obliga al juzgador a considerarlo atendiendo las circunstancias exclusivas del caso, no pudiendo afirmarlo en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, de allí que la legitimación de la medida privativa de libertad se requiere hacerla en concreto cada vez que se vaya a decretar. Y, respecto de los parámetros orientadores en cuanto a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, el artículo 251 del texto adjetivo penal vigente contempla una enumeración enunciativa de las circunstancias que de manera especial deben ser consideradas a tales fines, lo cual significa que se pueden tomar en cuenta otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, pues son varias las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, siendo que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras. Así pues, siendo esta la normativa legal que rige el manejo de esta presunción a que se contrae el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito imprescindible para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, siendo que con ello lo que se trata de prevenir es el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el eventual condenado se sustraiga a la imposición de la pena, debe considerarse., igualmente, el principio de proporcionalidad y verificar si el riesgo es máximo que amerite de manera ineludible el poder máximo del Estado a través de la privación del derecho a la libertad, o si se está ante un mínimo y poco probable riesgo de fuga que implique la improcedencia de tal pronunciamiento judicial, toda vez que la medida de prevención tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, que en este caso sería el peligro de fuga y que atiende a diversos criterios orientadores.
Otro aspecto que se debe tomar en cuenta a los fines de emitir pronunciamiento es que el legislador incluye, asimismo, como criterios orientadores de esa presunción de peligro de fuga el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, apreciando esta Juzgadora, en tal sentido, que el delito de acción pública cuya existencia se ha dado por acreditada, esto es, Los delitos de extorsión por relación especial, peculado de uso y asociación para delinquir, tiene una pena de prisión que superan lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal precisándose como bien jurídico protegido con la tipificación de este ilícito penal dentro de los delitos contra el estado, ya que con ellos se afecta a la colectividad; todo lo cual conduce, finalmente, a aseverar, de conformidad a derecho y observando las disposiciones que en tal sentido ha previsto el legislador, que está acreditada la existencia del tercer extremo requerido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, adicionándose a las razones precisadas el imperativo previsto en el artículo 251, Parágrafo Primero, esto es, la presunción iuris tantum de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Así pues, siempre ha de ponderarse la factibilidad de ese peligro de fuga sobre la amenaza de una pena leve o severa, lo que ilustrará, en términos generales, acerca de las posibilidades ciertas y fundadas de que queden nugatorios las finalidades del proceso penal, apreciándose en el caso sub júdice la elevada penalidad que conlleva los delitos de extorsión por relación especial, peculado de uso y asociación para delinquir aunado a la eventual aplicación de normas atinentes a circunstancia agravantes y concurrencia de hechos punibles.
Es así como, en estricta observancia de la normativa legal imperante y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas supra, y en cumplimiento del deber ineludible que se impone a la Juzgadora de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, llenos como se encuentran los extremos acumulativos previstos en la referida disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es, acreditada como ha quedado la existencia de un hecho punible previsto en el Código Penal, el cual amerita pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal derivada de tal ilícito no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, NATURAL DE SAN Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, como autor en su comisión, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, atendida la constatación de las circunstancias orientadoras contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, NATURAL DE SAN Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del ciudadano supra identificado, quien deberán ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto de la precitada ciudadana, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 250. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. CESAR ZORRILLA