REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000012
ASUNTO : YP01-P-2012-000012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JHOANDRY JOSE REQUENA, venezolano, natural de esta Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/12/2002, de 09 años de edad de estado civil soltero.-
SOLICITADO: ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, domiciliado en san Rafael, sector La Floresta de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.-
DELITO: HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en los Artículos 405 y 413 ambos del Código Penal Venezolano.-
Recibido como ha sido por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABELA RELLANO DE LI, en relación al ciudadano ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, domiciliado en San Rafael, sector La Floresta de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, para su procedencia.
Revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, que cursan en autos y vistos los requerimientos presentados por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Refiere la Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, que inició investigación la cual quedo distinguida con el Nro. 10-F01-0017-2012 y K-11-0259-00824, nomenclatura de este Despacho y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, en virtud de tener conocimiento de la presunta comisión de un delito de orden público, tal y como se verifica del acta de fecha primero de enero del año dos mil doce (2012), en la cual se deja constancia que el Dr. Boris Márquez, recibió llamada telefónica donde le informan que al Hospital ingreso un cuerpo de un niño presentando herida por arma de fuego, por lo que se iniciaron las respectiva averiguaciones, siendo presentadas por la representante Fiscal al conocimiento de este Tribunal las siguientes:
01.- Trascripción de Novedad, de fecha 01-01-2012, donde se deja constancia de la RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA: A esta hora recibe llamada telefónica Dr. BORIS MARQUEZ, Medico Forense adscrito al CICPC, local, informando que había ingresado el cuerpo sin vida de un menor de edad, presentando herida por arma de fuego, procedente de la urb. Delfín Mendoza, desconociendo más detalles. (f. 01).
02.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-12, suscrita y levantada por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE MORALES, adscrito al CICPC, local, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “en esta misma fecha, encontrándome en la jefatura de comando, en mis labores de servicio, inherentes a la guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Dr. BORIS MARQUEZ, medico forense de este Despacho, informando que al Hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de un menor de edad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la urb. Delfín Mendoza de esta ciudad, desconociendo mas detalles al respecto, en virtud de lo antes expuesto, procedí a informarle a la superioridad, motivo por el cual se constituyó comisión integrada por el sub-comisario JOSE VIVAS MACHUCA y los agentes ENZO ESPINOZA Y CARLOS MONTILLA, a bordo de la unidad P-602, hacia el mencionado nosocomio, con la finalidad indagar sobre los pormenores del caso y realizar las respectivas diligencias necesarias y urgentes que amerite el caso y realizar las respectivas diligencias necesarias y urgentes que amerite el caso en cuestión, una vez en el mencionado lugar y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policía, nos entrevistamos con el medico de guardia Dr. CHISTIAN AULAR, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en ese lugar, nos informo que a eso de las 12:45 horas de la mañana del día 1-01-12, ingresaron al hospital un menor de edad de nombre JOHANDRI JOSE REQUENA, de 9 años de edad, quien presento herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región anterior del brazo derecho y otra herida en la región costal derecha, procedente de la urb. Delfín Mendoza, pero cuando lo fue a revisar se percató de que el mismo estaba sin signos vitales, por lo que fue llevado a la morgue del hospital, así mismo ingreso la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, madre del menor hijo en cuestión, la cual también resultó herida en el presente hecho, a nivel de la región posterior del muslo derecho, por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, la cual se encontraba en la sala de observación, en vista de esto nos trasladamos a la mencionada sala donde previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policial, nos entrevistamos con la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residencia en el barrio 30 de junio, casa s/n, de esta Ciudad, portadora de la cedula de identidad Nº V-19.858.132, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia allí, nos manifestó que se encontraba al frente de la casa de su abuela, ubicada en la Urb. Delfín Mendoza, carrera uno, cruce con calle siete, casa Nº 39, de esta ciudad, en compañía de su hijo JOHANDRI, unas tías, el marido de estas y otros integrantes de la familia, cuando de repente pasaron a bordo de una moto dos personas, de sexo masculino y el parrillero a quien conoce como ABRAHAN, quien vive en san Rafael, saco relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a disparar en contra de ellos resultando herida su persona y su hijo quien cayó al suelo, siendo este auxiliado por lo que estaban en el lugar y lo trasladaron al Hospital Dr. Luis Razetti, donde ingreso sin signos vitales, al preguntarle por los datos filiatorios de su hijo hoy occiso, nos manifestó que este respondía al nombre en vida de JOHANDRI JOSE REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 09 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la misma dirección, no cedulado, fecha de nacimiento 28-12-02, seguidamente nos trasladamos a la mencionada morgue donde observamos el cuerpo sin vida el menor de edad, de contextura delgada, de piel trigueña, cabello liso bajito, como de 1.30 mts de estatura, al cual el funcionario CARLOS MONTILLA, le realizo la respectiva Inspección técnica, necrodactilia y fijación fotográfica de las heridas ocasionadas. Continuando las diligencias relacionadas con el presente caso, nos trasladamos en compañía de la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, a quien dieron de alta, hacia la urbanización delfín Mendoza, carrera 1, cruce con calle siete, vía pública, al frente de la casa nº39, lugar donde sucedieron los hechos investigados, donde una vez allí, el funcionario CARLOS MONTILA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos y fijación fotográfica del lugar de los hechos, así mismo se realizo un minucioso rastreo de evidencias de interés criminalística, posteriormente retornamos al Despacho, en compañía de la ciudadana antes mencionada con la finalidad de recibirle entrevista relacionada con el presente caso, de igual manera se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas y se apertura la respectiva averiguación, la cual quedo signada con el Nº K-11-259-00824, es todo-
3.- Inspección técnica Criminalística Nº 1311, de fecha 01-01-12, practicado por los funcionarios SUB COMISARIO JOSE VIVAS, SUB INSPECTORJOSE MORALES Y AGENTES CARLOS MONTILLA Y ENZO ESPINOZA, adscritos al CICPC, local quienes dejan constancia como esta descrito físicamente el lugar donde ocurren los hechos, y de la colección sobre el pavimento de un proyectil de color cobrizo, parcialmente deformado, el cual fue fijado y se preservo con las medidas requeridas, con su respectiva cadena de custodia para su respectiva experticia.
4.- Inspección Técnica Criminalística 1310, de fecha 01-01-12, practicado por los funcionarios SUB COMISRIO JOSE VIVAS, SUB INSPECTORJOSE MORALE Y AGENTES CARLOS MONTILLA Y ENZO ESPINOZA, adscritos al CICPC, local, quienes dejan constancia de las características fisionómicas del mismo, así como el lugar donde presentó las heridas que le causaran la muerte, presentando rigidez cadavérica, se observa dos heridas producidas pro arma de fuego, una en la región anterior del brazo derecho y la otra en la región costal izquierda.
5.-Reconocimiento Legal, de fecha 01-01-12, practicado pro el funcionario CARLOS MONTILLA, adscrito al CICPC; local quien practica reconocimiento legal a un proyectil, con blindaje de color rojizo, el cual a su vez formó parte de una bala, este de igual manera al ser disparado por un arma de fuego del calibre correspondiente y ser arrojado al espacio puede causar lesiones de mayor o menor gravedad.
6.- Cadena De custodia de fecha 01-01-12, donde funcionarios adscritos al CICPC; local depositan en la Sala de resguardo un Proyectil.
7.- Acta de Entrevista de fecha 1-01-12, ante el CICPC, local, por la ciudadana REQUENA SOTILO MIGYOLETH CAROLINA, quien en su condición de victima manifestó lo siguiente: Yo estaba parada en la esquina de la casa de mi abuela, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle siete, cruce con carrera uno, estaba mi hijo JOHANDRI JOSE REQUENA, además estaban otros niños, también estaba mi tía, mis primas y el esposo de mi tía, cuando de repente paso una moto con dos personas y el parrillero empezó a echar tiros, hacia donde estaba el grupo de nosotros, yo sentí que me dieron un tiro en la pierna derecha, yo corrí hacia dentro de la casa de mi abuela y me metieron para un cuarto, estando en el cuarto mis primas me dijeron que mi hijo estaba tirado en el frente que le habían dado un tiro, de ahí salí y uno de los señores que estaba allí m tenia un carro, montando a mi hijo y nos fuimos para el hospital materno, de esta ciudad, cuando llegamos allá, nos atendieron los médicos que estaban allí y me dijeron que mi hijo había llegado sin signos vitales, es todo.
8.-Acta de Investigación Penal, de fecha 02-01-12, suscrito y practicado por el funcionario JOSE MORALES, adscrito al CICPC; local quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esa misma fecha, prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-259-000824, iniciadas por este Despacho por uno de los delitos CONTRAS LAS PERSONAS (HOMICIDIO Y LESIONES), me traslade en compañía del funcionario Sub comisario JOSE VIVAS MACHUCA, Jefe de Investigaciones de este Despacho, a bordo de vehículo particular, hacia el barrio San Rafael, de esta ciudad, con la finalidad de indagar sobre la ubicación del sujeto mencionado en actas como ABRAHAN, quien presuntamente fue la persona que efectuó los disparos en la urb. Delfín Mendoza, carrera uno, cruce con calle siete de esta ciudad, donde resulto muerto un menor de edad, quien en vida respondía al nombre de JOHANDRI JOSE REQUENA, de 09 años de edad, y herida la progenitora de este de nombre REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, una vez en el mencionado sector y luego de indagar con varias personas y transeúntes del lugar, logramos dialogar con uno de lo ellos, el cual se negó rotundamente aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra y de su familia, manifestándonos que el sujeto que buscábamos era de alta peligrosidad y el azote de ese sector y que el mismo respondía al nombre de ABRAHAM JACOB MAYO, señalándonos el lugar o residencia donde vive dicho sujeto, en vista de esto retornamos al Despacho, donde procedí a verificar por el sistema de SIIPOL, si el ciudadano antes mencionado aparece registrado por el Saime o presenta alguna solicitud o registro policial, obteniendo como resultado que el mismo responde al nombre de ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, por lo que le informo a la superioridad de las diligencias realizadas, es todo.
09.- Certificado de Defunción, certificado por la Dr. TSMULO MIGUEL, adscrito al CICPC, Local, practicado a la victima JOHANDRI JOSE REQUENA, donde deja constancia de la causa de la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMITORAX MASIVO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-
Señala igualmente la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que estos elementos presentados llevan al representante fiscal a la convicción, mas allá de cualquier duda razonable, que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 405 y 413 ambos del Código Penal venezolano; en perjuicio del niño JOHANDRY JOSE REQUENA, delito perseguible de oficio que merece pena corporal, y cuya acción penal para reprimirlos no se encuentra evidentemente prescrita; siendo el presunto responsables de su perpetración, el ciudadano ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, domiciliado en san Rafael, sector La Floresta de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, toda vez por el quantum de la pena, la magnitud del daño causado; existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculizar la investigación por parte del imputado. Por lo que solicita ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, domiciliado en san Rafael, sector La Floresta de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, conforme a las previsiones contenida en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto en audiencia de presentación de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica y de los elementos de convicción que obran en su contra.
DEL DERECHO
Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Pero, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, y, en este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida. Y, respecto de los principios y facultades ut supra indicadas los mismos han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del Tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del Tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
De manera tal que, para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedan representados en el fumus bonus iuris y el periculum in mora.
DEL HECHO, EL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora solicitud de la representante del Ministerio Público en el sentido de ser decretada privación preventiva de libertad respecto del ciudadano ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, domiciliado en san Rafael, sector La Floresta de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión de hecho acaecido en fecha primero (1º) de enero del año dos mil doce (2012), en la cual perdiera la vida el niño JOHANDRY JOSE REQUENA, producto de un disparos por arma de fuego, todo ello se verifica de las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y que fueron descritas en el capitulo anterior.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en relación al ciudadano ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, domiciliado en san Rafael, sector La Floresta de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, decrete la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación preventiva de libertad, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la norma adjetiva penal antes señalada, en el presente caso, la DRA. MARIA ISABELA RELLANO DE LI, actuando como Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ha considerado que el hecho por ella precisado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 413 ambos del Código Penal Venezolano y ha indicado que respecto de la acción penal derivada de los delitos no se ha verificado la prescripción, existiendo además suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de tal tipo penal y la autoría del ciudadano ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, domiciliado en san Rafael, sector La Floresta de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en su comisión, verificándose, por otra parte, un peligro de fuga en el presente caso dada la pena que corresponde al delito imputado y la magnitud del daño causado, ya que se trata del delito contra la personas, el delito de Homicidio, que es el mas grave de todos por que afecta el derecho fundamental mas importante como es la vida.-
Ahora bien, del minucioso, exhaustivo y comparativo análisis del contenido de las actuaciones que cursan al presente cuaderno y que han sido presentadas como soporte de la solicitud en cuestión, se observa, que fue presentada la Trascripción de Novedad, de fecha 01-01-2012, donde se deja constancia de la RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA: A esta hora recibe llamada telefónica Dr. BORIS MARQUEZ, Medico Forense adscrito al CICPC, local, informando que había ingresado el cuerpo sin vida de un menor de edad, presentando herida por arma de fuego, procedente de la urb. Delfín Mendoza, desconociendo más detalles, el acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-12, suscrita y levantada por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE MORALES, adscrito al CICPC, local, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “en esta misma fecha, encontrándome en la jefatura de comando, en mis labores de servicio, inherentes a la guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Dr. BORIS MARQUEZ, medico forense de este Despacho, informando que al Hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de un menor de edad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente de la urb. Delfín Mendoza de esta ciudad, desconociendo mas detalles al respecto, en virtud de lo antes expuesto, procedí a informarle a la superioridad, motivo por el cual se constituyó comisión integrada por el sub-comisario JOSE VIVAS MACHUCA y los agentes ENZO ESPINOZA Y CARLOS MONTILLA, a bordo de la unidad P-602, hacia el mencionado nosocomio, con la finalidad indagar sobre los pormenores del caso y realizar las respectivas diligencias necesarias y urgentes que amerite el caso y realizar las respectivas diligencias necesarias y urgentes que amerite el caso en cuestión, una vez en el mencionado lugar y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policía, nos entrevistamos con el medico de guardia Dr. CHISTIAN AULAR, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en ese lugar, nos informo que a eso de las 12:45 horas de la mañana del día 1-01-12, ingresaron al hospital un menor de edad de nombre JOHANDRI JOSE REQUENA, de 9 años de edad, quien presento herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región anterior del brazo derecho y otra herida en la región costal derecha, procedente de la urb. Delfín Mendoza, pero cuando lo fue a revisar se percató de que el mismo estaba sin signos vitales, por lo que fue llevado a la morgue del hospital, así mismo ingreso la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, madre del menor hijo en cuestión, la cual también resultó herida en el presente hecho, a nivel de la región posterior del muslo derecho, por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, la cual se encontraba en la sala de observación, en vista de esto nos trasladamos a la mencionada sala donde previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policial, nos entrevistamos con la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residencia en el barrio 30 de junio, casa s/n, de esta Ciudad, portadora de la cedula de identidad Nº V-19.858.132, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia allí, nos manifestó que se encontraba al frente de la casa de su abuela, ubicada en la Urb. Delfín Mendoza, carrera uno, cruce con calle siete, casa Nº 39, de esta ciudad, en compañía de su hijo JOHANDRI, unas tías, el marido de estas y otros integrantes de la familia, cuando de repente pasaron a bordo de una moto dos personas, de sexo masculino y el parrillero a quien conoce como ABRAHAN, quien vive en san Rafael, saco relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a disparar en contra de ellos resultando herida su persona y su hijo quien cayó al suelo, siendo este auxiliado por lo que estaban en el lugar y lo trasladaron al Hospital Dr. Luis Razetti, donde ingreso sin signos vitales, al preguntarle por los datos filiatorios de su hijo hoy occiso, nos manifestó que este respondía al nombre en vida de JOHANDRI JOSE REQUENA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 09 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la misma dirección, no cedulado, fecha de nacimiento 28-12-02, seguidamente nos trasladamos a la mencionada morgue donde observamos el cuerpo sin vida el menor de edad, de contextura delgada, de piel trigueña, cabello liso bajito, como de 1.30 mts de estatura, al cual el funcionario CARLOS MONTILLA, le realizo la respectiva Inspección técnica, necrodactilia y fijación fotográfica de las heridas ocasionadas. Continuando las diligencias relacionadas con el presente caso, nos trasladamos en compañía de la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, a quien dieron de alta, hacia la urbanización delfín Mendoza, carrera 1, cruce con calle siete, vía pública, al frente de la casa nº39, lugar donde sucedieron los hechos investigados, donde una vez allí, el funcionario CARLOS MONTILA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos y fijación fotográfica del lugar de los hechos, así mismo se realizo un minucioso rastreo de evidencias de interés criminalística, posteriormente retornamos al Despacho, en compañía de la ciudadana antes mencionada con la finalidad de recibirle entrevista relacionada con el presente caso, de igual manera se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas y se apertura la respectiva averiguación, la cual quedo signada con el Nº K-11-259-00824, es todo; la Inspección técnica Criminalística Nº 1311, de fecha 01-01-12, practicado por los funcionarios SUB COMISARIO JOSE VIVAS, SUB INSPECTORJOSE MORALES Y AGENTES CARLOS MONTILLA Y ENZO ESPINOZA, adscritos al CICPC, local quienes dejan constancia como esta descrito físicamente el lugar donde ocurren los hechos, y de la colección sobre el pavimento de un proyectil de color cobrizo, parcialmente deformado, el cual fue fijado y se preservo con las medidas requeridas, con su respectiva cadena de custodia para su respectiva experticia; la Inspección Técnica Criminalística 1310, de fecha 01-01-12, practicado por los funcionarios SUB COMISRIO JOSE VIVAS, SUB INSPECTORJOSE MORALE Y AGENTES CARLOS MONTILLA Y ENZO ESPINOZA, adscritos al CICPC, local, quienes dejan constancia de las características fisionómicas del mismo, así como el lugar donde presentó las heridas que le causaran la muerte, presentando rigidez cadavérica, se observa dos heridas producidas pro arma de fuego, una en la región anterior del brazo derecho y la otra en la región costal izquierda; Reconocimiento Legal, de fecha 01-01-12, practicado pro el funcionario CARLOS MONTILLA, adscrito al CICPC; local quien practica reconocimiento legal a un proyectil, con blindaje de color rojizo, el cual a su vez formó parte de una bala, este de igual manera al ser disparado por un arma de fuego del calibre correspondiente y ser arrojado al espacio puede causar lesiones de mayor o menor gravedad; Cadena De custodia de fecha 01-01-12, donde funcionarios adscritos al CICPC; local depositan en la Sala de resguardo un Proyectil, Acta de Entrevista de fecha 1-01-12, ante el CICPC, local, por la ciudadana REQUENA SOTILO MIGYOLETH CAROLINA, quien en su condición de victima manifestó lo siguiente: Yo estaba parada en la esquina de la casa de mi abuela, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle siete, cruce con carrera uno, estaba mi hijo JOHANDRI JOSE REQUENA, además estaban otros niños, también estaba mi tía, mis primas y el esposo de mi tía, cuando de repente paso una moto con dos personas y el parrillero empezó a disparar tiros, hacia donde estaba el grupo de nosotros, yo sentí que me dieron un tiro en la pierna derecha, yo corrí hacia dentro de la casa de mi abuela y me metieron para un cuarto, estando en el cuarto mis primas me dijeron que mi hijo estaba tirado en el frente que le habían dado un tiro, de ahí salí y uno de los señores que estaba allí m tenia un carro, montando a mi hijo y nos fuimos para el hospital materno, de esta ciudad, cuando llegamos allá, nos atendieron los médicos que estaban allí y me dijeron que mi hijo había llegado sin signos vitales, es todo. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-01-12, suscrito y practicado por el funcionario JOSE MORALES, adscrito al CICPC; local quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esa misma fecha, prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-259-000824, iniciadas por este Despacho por uno de los delitos CONTRAS LAS PERSONAS (HOMICIDIO Y LESIONES), me traslade en compañía del funcionario Sub comisario JOSE VIVAS MACHUCA, Jefe de Investigaciones de este Despacho, a bordo de vehículo particular, hacia el barrio San Rafael, de esta ciudad, con la finalidad de indagar sobre la ubicación del sujeto mencionado en actas como ABRAHAN, quien presuntamente fue la persona que efectuó los disparos en la urb. Delfín Mendoza, carrera uno, cruce con calle siete de esta ciudad, donde resulto muerto un menor de edad, quien en vida respondía al nombre de JOHANDRI JOSE REQUENA, de 09 años de edad, y herida la progenitora de este de nombre REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, una vez en el mencionado sector y luego de indagar con varias personas y transeúntes del lugar, logramos dialogar con uno de lo ellos, el cual se negó rotundamente aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra y de su familia, manifestándonos que el sujeto que buscábamos era de alta peligrosidad y el azote de ese sector y que el mismo respondía al nombre de ABRAHAM JACOB MAYO, señalándonos el lugar o residencia donde vive dicho sujeto, en vista de esto retornamos al Despacho, donde procedí a verificar por el sistema de SIIPOL, si el ciudadano antes mencionado aparece registrado por el Saime o presenta alguna solicitud o registro policial, obteniendo como resultado que el mismo responde al nombre de ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, por lo que le informo a la superioridad de las diligencias realizadas, es todo; Certificado de Defunción, certificado por la Dr. TSMULO MIGUEL, adscrito al CICPC, Local, practicado a la victima JOHANDRI JOSE REQUENA, donde deja constancia de la causa de la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMITORAX MASIVO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-
Así pues el conjunto de actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, hacen presumir a esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, domiciliado en san Rafael, sector La Floresta de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, cuando este ciudadano cuando se desplazaba como co-piloto en una moto, y cuando pasas por la calle de delfín Mendoza, calle siete cruce con carrera uno, y comienza a disparar logrando herir en la pierna a la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH CAROLINA, y causa la muerte del niño JOHANDRY JOSE REQUENA, de apenas nueve (09) años de edad, por lo que la conducta desplegada por el investigado, se verifica que podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, como es el delito de Homicidio y Lesiones Personales, quedando así acreditada la existencia de los tipos penales de Homicidio y lesiones, toda vez que las hechos narrados productos de la investigación, la conducta desplegada por el ciudadano Abraham Jacob Mayo Beria, esta tipificada por nuestra leyes, amerita pena privativa de libertad, y cuya acción penal derivada del mismo, a tenor de las normas de los artículos 108, 109 y 110, todas del Código Penal, no se encuentra prescrita; resultando tal acreditación de elementos que fueron explanados ampliamente en la presente decisión; quedando de esta manera cubierto el primer extremo, de los tres concurrentes, requerido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad. Y, en esta misma línea argumental, resultan suficientes las actuaciones ut supra relacionadas y consideradas para estimar que el ciudadano ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, domiciliado en san Rafael, sector La Floresta de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, ha sido autor en la comisión del hecho punible, dados por acreditados, tal y como se verifica de las actas de investigación de la existencia del delito de Homicidio calificado.
En relación a la verificación de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público ha sustentado su petición en la primera presunción al considerar la magnitud del daño causado y la pena que acarrea el hecho punible que se le atribuye al imputado, debiendo precisarse al respecto que el legislador patrio emplea el vocablo presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que se conoce como una probabilidad positiva, cierta y fundada, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se va a sustraer a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se va a sustraer de la pena que se le podría imponer, esto es, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de probabilidad que el imputado se va a fugar o a obstaculizar el esclarecimiento del hecho que se le imputa; pero no solamente es una presunción razonable lo que se exige, se requiere que esa presunción razonable de peligro de fuga se de en relación a un caso particular, a un hecho concreto, lo cual obliga al juzgador a considerarlo atendiendo las circunstancias exclusivas del caso, no pudiendo afirmarlo en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, de allí que la legitimación de la medida privativa de libertad se requiere hacerla en concreto cada vez que se vaya a decretar. Y, respecto de los parámetros orientadores en cuanto a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, el artículo 251 del texto adjetivo penal vigente contempla una enumeración enunciativa de las circunstancias que de manera especial deben ser consideradas a tales fines, lo cual significa que se pueden tomar en cuenta otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, pues son varias las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, siendo que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras. Así pues, siendo esta la normativa legal que rige el manejo de esta presunción a que se contrae el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito imprescindible para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, siendo que con ello lo que se trata de prevenir es el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el eventual condenado se sustraiga a la imposición de la pena, debe considerarse, igualmente, el principio de proporcionalidad y verificar si el riesgo es máximo que amerite de manera ineludible el poder máximo del Estado a través de la privación del derecho a la libertad, o si se está ante un mínimo y poco probable riesgo de fuga que implique la improcedencia de tal pronunciamiento judicial, toda vez que la medida de prevención tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, que en este caso sería el peligro de fuga y que atiende a diversos criterios orientadores.
Otro aspecto que se debe tomar en cuenta a los fines de emitir pronunciamiento es en relación al comportamiento del imputado en el actual proceso a que se le somete, esto es, deben verificarse los signos exteriores de comportamiento que reflejen la voluntad de someterse al proceso, o no sustraerse de la administración de justicia penal, siendo que en el presente caso, por las razones supra precisadas, esto es, que el ciudadano ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, domiciliado en san Rafael, sector La Floresta de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, no se ha hecho presente ante los órganos de investigación y se ausento de su dirección conocida, a sabiendas de ser señalado desde el momento mismo en que se tuvo conocimiento del fallecimiento del niño JHOANDRY JOSE REQUENA, circunstancias estas que resultan de interés como criterio subjetivo de valoración a tomarse en consideración para determinar, en definitiva, si se ha revelado una disposición contraria por parte del imputado a responder ante las instancias jurisdiccionales, apreciando quien decide que en el caso concreto, por las actuaciones que han sido practicadas hasta la presente fecha y la ausencia del imputado, existe el riesgo procesal de peligro de fuga presumido por el representante de la Vindicta Pública, aunado a las razones argüidas por este funcionario para dar por acreditado este extremo, y es que el legislador incluye, asimismo, como criterios orientadores de esa presunción de peligro de fuga el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, apreciando esta Juzgadora, en tal sentido, que el delito de acción pública cuya existencia se ha dado por acreditada, esto es, el homicidio calificado, tiene una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, precisándose como bien jurídico protegido con la tipificación de este ilícito penal el sagrado derecho a la vida, constitucionalmente reconocido y celosamente garantizado por el ordenamiento jurídico; todo lo cual conduce, finalmente, a aseverar, de conformidad a derecho y observando las disposiciones que en tal sentido ha previsto el legislador, que está acreditada la existencia del tercer extremo requerido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, adicionándose a las razones precisadas el imperativo previsto en el artículo 251, Parágrafo Primero, esto es, la presunción iuris tantum de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Así pues, siempre ha de ponderarse la factibilidad de ese peligro de fuga sobre la amenaza de una pena leve o severa, lo que ilustrará, en términos generales, acerca de las posibilidades ciertas y fundadas de que queden nugatorios las finalidades del proceso penal, apreciándose en el caso sub júdice la elevada penalidad que conlleva el delito de homicidio calificado aunado a la eventual aplicación de normas atinentes a circunstancia agravantes y concurrencia de hechos punibles.
Es así como, en estricta observancia de la normativa legal imperante y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas supra, y en cumplimiento del deber ineludible que se impone a la Juzgadora de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, llenos como se encuentran los extremos acumulativos previstos en la referida disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es, acreditada como ha quedado la existencia de un hecho punible previsto en el Capítulo I del Título IX del Libro Segundo del texto sustantivo penal, delito contra las personas, el cual amerita pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal derivada de tal ilícito no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, domiciliado en san Rafael, sector La Floresta de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, autor en su comisión, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, atendida la constatación de las circunstancias orientadoras contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado - tipo penal cuyo objeto jurídico tutelado es la vida humana; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad NºV-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, domiciliado en san Rafael, sector La Floresta de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del ciudadano supra identificado, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano ABRAHAN JACOB MAYO BERIA, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.566.438, fecha de nacimiento 18-06-1987, domiciliado en san Rafael, sector La Floresta de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del precitado, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 250. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA