REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000950
ASUNTO : YP01-P-2007-000950
RESOUCION N° 159-2012.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIELA MARQUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: URQUÍA ORSINI RONALD ALEXANDER, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad número 16.215.895, nacido en fecha 23-01-1984, residenciado en la Urb. Villa Rosa, Calle 3, Casa S/N, al lado de la Casa Comunal, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telf. 0426-3461101.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITO:POSESIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que los acusados de autos, fueron impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libres de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho una vez escuchada la solicitud de la defensa y realizado el cambió de calificación, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2007-000950 con respecto ORSINI RONALD ALEXANDER, titular de cédula de identidad N° V.- 16.215.895, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. José Alfredo Contreras, por el delito de POSESIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, de la Ley Orgánica de Drogas, para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 21 de agosto de 2007, plasmadas en el Escrito Acusatorio 03 de marzo de 2011, inserto desde el folio 73 al 80 ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; Acusando de manera formal al ciudadano ORSINI RONALD ALEXANDER, titular de cédula de identidad N° V.- 16.215.895, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado (POLIDELTA), procedimiento practicado en relación a visita domiciliaria previa orden de allanamiento, en el sector Hacienda de Medio, Calle principal, cuando los funcionarios se disponían a realizar el allanamiento, observaron a una persona en actitud sospechosa frente a dicha residencia, quien emprendió la fuga a bordo de una motocicleta, dándose a la fuga, realizando la persecución correspondiente, dando alcance en el sector El Silencio, realizando la inspección de personas, logrando incautar en el bolsillo derecho de su pantalón una servilleta de color blanco, la cual contenía en su interior 10 envoltorios de material sintético color negro, contentivo de una sustancia color blanco de presunta cocaína, quedando aprehendido y por tanto informándoles de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem, procediendo a acusar formalmente por el delito de POSESIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. Solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito copia simple de la presente acta. Solicito la destrucción de la droga incauta de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y el artículo 19 de ley contra la Delincuencia Organizada. Es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de ORSINI RONALD ALEXANDER, titular de cédula de identidad N° V.- 16.215.895, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. José Alfredo Contreras, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al secretario de sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Sexta, del Defensor Público Abg. Clarense Russian. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del acusado quien se encuentra en libertad. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ORSINI RONALD ALEXANDER, titular de cédula de identidad N° V.- 16.215.895, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Cautelar acordada sobre el acusado de autos y solicita la destrucción de la droga. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente del acusado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado ORSINI RONALD ALEXANDER, titular de cédula de identidad N° V.- 16.215.895, quien quedo previamente identificada como “ Yo, URQUÍA ORSINI RONALD ALEXANDER, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad número 16.215.895, nacido en fecha 23-01-1984, residenciado en la Urb. Villa Rosa, Calle 3, Casa S/N, al lado de la Casa Comunal, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telf. 0426-3461101, manifestó: “Yo, me acojo al Precepto Constitucional”, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Pública la cual expuso: “En mi condición de defensor público del ciudadano Urquía Orsini Ronald Alexander, quien de forma libre y espontánea, sin coacción alguna de mi defendido de querer admitir los hechos plasmado en el escrito acusatorio la defensa pública le solicita respetuosamente a este tribunal se sirva imponerle la pena con el respectivo descuento de Ley atendiendo al principio de la Economía Procesal, toda vez que mi defendido ha colaborado con la Justicia, razón por la cual solicito sea escuchado en este acto. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:“ Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de URQUÍA ORSINI RONALD ALEXANDER, este Tribunal comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando los mismos dentro del tipo penal establecían en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual establece una pena posible a aplicar de 1 a 2 años de prisión, así las cosas, admitiendo la totalidad de las pruebas y de conformidad con el 326 y 330 Nº 2, 5 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes. Seguidamente admitida la acusación la ciudadana Juez procede a imponer al acusado URQUÍA ORSINI RONALD ALEXANDER, plenamente identificado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en los artículos 376 40, 42 y 43 del texto adjetivo penal, explicando de manera detallada su contenido y alcance. Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra al ciudadano acusado URQUÍA ORSINI RONALD ALEXANDER; el cual expuso si apremio y coacción “Yo admito los hechos por lo que me acusa y solicito que se me imponga la condena correspondiente. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchada la manifestación de voluntad de acusado procede a imponer la pena inmediata a URQUÍA ORSINI RONALD ALEXANDER; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad 376 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37 Código Penal siendo la pena de UN (01) AÑO de prisión mas las penas accesorias de Ley correspondiente rebajándole al termino medio la tercera parte.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por el acusado URQUÍA ORSINI RONALD ALEXANDER, por el delito POSESIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÖN, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de POSESIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo término medio a razón del artículo 37 del Código Penal, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión, pero como quiera que estamos ante la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena aplicable, considerando el daño causado, las circunstancias del caso en particular, procede a rebajar la tercera parte, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISIÖN, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite la calificación al delito de POSESIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, contra URQUÍA ORSINI RONALD ALEXANDER, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad número 16.215.895, nacido en fecha 23-01-1984, residenciado en la Urb. Villa Rosa, Calle 3, Casa S/N, al lado de la Casa Comunal, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telf. 0426-3461101, se admiten todas y cada una de las pruebas tanto testifícales y documentales promovidas por el Ministerio Público de conformidad a los artículos 326 y 330 de Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes. Segundo: Se declara el cese de la medida cautelar impuesta pasando a la orden del Tribunal de Ejecución. Tercero: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a ORSINI RONALD ALEXANDER, titular de cédula de identidad N° V.- 16.215.895, por el POSESIÓN ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad a los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de Un (01) años de prisión mas las accesorias de ley correspondiente. Cuarto: Se Ordena oficiar a alguacilazgo informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerda la destrucción de la droga incauta de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y el artículo 19 de ley contra la Delincuencia Organizada. Sexto: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente, una vez quede firme la presente decisión publicada dentro del lapso legal. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MARQUEZ
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