REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000448
ASUNTO : YP01-P-2010-000448
RESOUCION N° 158-2012.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIELA MARQUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, venezolano, natural de El Tigre, Edo. Anzoátegui, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V-8.462.448, nacido en fecha 30-07-1961, hijo de Asunción Manzano (f) y Petra de Manzano (v), de profesión instructor de Artes Plásticas, dependiente de la Dirección de Educación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urb. Villa Rosa Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telfs. 0287-7211741 y 0414-0886450 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.524.942, nacido en fecha 09-01-1987, hijo de Carlos Asunción Manzano David (v) y Judith de La Cruz de Manzano (v), de profesión u oficio, bachiller laborando por cuenta propia en obras esporádicas, residenciado en la Urb. Villa Rosa Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telf. 0287-7211741.

DEFENSA PUBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN.

DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en relación con el artículo 3 en su numeral primero de la Ley de Contrabando.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que los acusados de autos, fueron impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libres de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho una vez escuchada la solicitud de la defensa y realizado el cambió de calificación, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2010-000448 con respecto a MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.524.942, acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Maria Isabel Arellano, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en relación con el artículo 3 en su numeral primero de la Ley de Contrabando, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de hecho ocurridos según se puede verificar del acta policial inserta a los folios 3 y 4 de la única pieza, por cuanto fueron aprehendidos el día lunes 19 de abril de 2010 por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control fijo El Cierre cuando de acuerdo a lo narrado por dichos funcionarios venía un vehículo con dirección Tucupita-El Cierre para salir del Estado por ese punto de control y dichos funcionarios dentro de sus prerrogativas solicitaron al conductor Carlos Manzano se aparcara a la derecha y se le informó se le practicaría inspección al vehículo de conformidad con el Art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal y es de dicha inspección al vehículo, suficientemente identificado en autos, en cuya parte trasera se encontraban 72 sacos contentivos de un vegetal conocido como ajo, mercancía que al ser pesada en su totalidad arrojó un peso de 701,00 KGB; sobre esta mercancía ninguna de las 2 personas detenidas justificó su tenencia, transporte y adquisición y como se trata de mercancía extranjera con un valor aproximado de 40 Bs. F por Kg. en el mercado, es por lo que presumieron el Contrabando de Mercancía Extranjera y se informó al Ministerio Público pero hasta ahora de las actas de entrevista realizadas a los testigos acerca del conteo de dicha mercancía y de las actuaciones hasta ahora efectuadas, acusando formalmente a MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.524.942,por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem, este último que prevé como tal el transporte de circulación de mercancía extranjera sino se comprueba su licitud, la pena para este ilícito es de 4 a 8 años de prisión para este tipo penal, solicitando la admisión total de la acusación, así como los medios de prueba promovidos, explicando su utilidad, necesidad y pertinencia, el pase a juicio oral y público y mantener la medida cautelar impuesta.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.524.942, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al secretario de sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Primera Abg. Maria Isabel Arellano, del Defensor Público Abg. Clarense Russian. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de los acusados quienes se encuentran en libertad. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem; solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Cautelar acordada sobre los acusados de autos. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente de los acusados, a quienes de manera separada se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado ciudadanos MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448, quien quedo previamente identificada como “Yo, MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, venezolano, natural de El Tigre, Edo. Anzoátegui, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V-8.462.448, nacido en fecha 30-07-1961, hijo de Asunción Manzano (f) y Petra de Manzano (v), de profesión instructor de Artes Plásticas, dependiente de la Dirección de Educación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urb. Villa Rosa Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telfs. 0287-7211741 y 0414-0886450, manifestó: “Yo, me acojo al Precepto Constitucional”, Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, con cédula de identidad N° V-17.524.942, quien quedo previamente identificada como “Yo, y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.524.942, nacido en fecha 09-01-1987, hijo de Carlos Asunción Manzano David (v) y Judith de La Cruz de Manzano (v), de profesión u oficio, bachiller laborando por cuenta propia en obras esporádicas, residenciado en la Urb. Villa Rosa Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telf. 0287-7211741, manifestó: “Yo, me acojo al Precepto Constitucional”, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Pública la cual expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público a través de la cual acusó a mis defendidos y oída como ha sido de igual forma la manifestación de voluntad de los mismos quienes me han manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de que sean impuestos de manera inmediata de la pena respectiva al delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito sean escuchados en su debida oportunidad a objeto de ratificar tal voluntad. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:“ Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Público como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem, en contra de los ciudadanos MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, por lo que considerando el acta de incautación, el avaluó real de la mercancía incautada señalando que se trata de 72 sacos contentivos de hortaliza denominada “AJO”, la cual era trasportada por los hoy acusados al momento del procedimiento, sin demostrar hasta la fecha la licitud de mercancía, por lo que este Tribunal admite la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 Código Orgánico Procesal Penal, como es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem, el cual establece una pena posible a aplicar de 4 a 8 años de prisión, así las cosas, se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes. Seguidamente admitida totalmente la acusación la ciudadana Juez procede a imponer por separado a los acusados MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, plenamente identificados, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en los artículos 376 40, 42 y 43 del texto adjetivo penal, explicando de manera detallada su contenido y alcance. Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra al ciudadano acusado MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448; el cual expuso si apremio y coacción “Yo admito los hechos por lo que me acusa y solicito que se me imponga la condena correspondiente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra al ciudadano acusado MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, el cual expuso si apremio y coacción “Yo admito los hechos por lo que me acusa y solicito que se me imponga la condena correspondiente. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchada la manifestación de voluntad de los hoy acusados procede a imponer la pena inmediata a los ciudadanos MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad 376 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37 Código Penal siendo la pena de TRES (03) AÑO de prisión mas las penas accesorias de Ley correspondiente rebajándole al termino medio la a mitad, puesto que es un delito que no implica violencia contra las personas y la pena aplicable en su límite máximo no excede de 8 años de prisión.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por los acusados MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, por el delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de TRES (03) AÑO de prisión mas las penas accesorias de Ley correspondiente por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio a razón del artículo 37 del Código Penal, sería de seis (06) años de prisión, pero como quiera que estamos ante la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena aplicable, considerando el daño causado, las circunstancias del caso en particular, procede a rebajar la mitad, quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÖN, más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite la totalidad d e la acusación y las pruebas en contra de los ciudadanos MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem, de conformidad al articulo 326 , 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes. Segundo: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, toda vez que los referidos ciudadanos admitieron los hechos y pasan al Tribunal de Ejecución, a fin que los imponga de la suspensión condicional de la pena. Tercero: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad a los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTE. Cuarto: Se Ordena oficiar a alguacilazgo informando del cese de la medida impuesta. Quinto: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente, una vez quede firme la presente decisión publicada dentro del lapso legal. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MARQUEZ